STSJ Comunidad Valenciana 1266/2010, 15 de Diciembre de 2010

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2010:8840
Número de Recurso1471/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1266/2010
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 1471/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a quince de diciembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Luis Manglano Sada.

D. Rafael Pérez Nieto.

SENTENCIA NUM:1266/2010

En el recurso núm. 1471/2009, interpuesto por FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dña. HERMINIA ARNAU ARNAU y dirigida por la Letrada Dª. ESTHER ZAMARRIEGO SANTIAGO, contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Busot, reguladora de la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante número 163, de fecha 27 de agosto de 2009.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el Ayuntamiento de Busot, representado por la Letrada de los servicios jurídicos de la Diputación Provincial de Alicante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación del Ayuntamiento demandado contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la Ordenanza recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 14 de diciembre de dos mil diez.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - En el presente proceso la parte demandante, FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dña. Herminia Arnau Arnau y dirigida por la Letrada Dña. Esther Zamarriego Santiago, contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Busot, reguladora de la "Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil", publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante número 163, de fecha 27 de agosto de 2009.

SEGUNDO.- En el expediente consta que el Pleno del Ayuntamiento de Busot acordó la aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil, siendo este acuerdo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante número 163, de fecha 27 de agosto de 2009.

Pretende la operadora demandante la nulidad de pleno Derecho de la citada disposición general, conforme al artículo 62.2 Ley 30/1992 , por vulnerar el Ordenamiento Jurídico, con base en los siguientes argumentos: primero, incumplimiento de los requisitos de publicidad establecidos por el artículo 29.2.a) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones ; segundo, no sujeción de la prestación de servicios de telefonía móvil a las dos modalidades de tasas, una general, por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal -art. 24.1.a) TRLHL -, y otra especial, por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo del dominio público municipal por empresas prestadoras de servicios de suministros -art. 24.1.c) TRLHL -, contempladas en el artículo 24 TRLHL ; tercero, por vulnerar el artículo 31.1 de la Constitución española, al permitir supuestos de doble imposición en situaciones como las que se grava el acceso indirecto a la red, o por la utilización del espacio radioeléctrico, que pertenece al dominio público estatal, pagándose una tasa el Estado, o, finalmente, por ser concesionaria de antenas de telefonía móvil situadas en el dominio público local; cuarto, la regulación jurídica de la base imponible y cuantificación de la tasa -art. 5 de la Ordenanza- vulnera tanto el artículo 24.1.c) TRLHL , al aplicar de facto el régimen especial de cuantificación contemplado en el mismo, ya que la determina aplicando al número de clientes domiciliados en Pego el 1,5 por 100 de los ingresos medios por operaciones; como el artículo 24.1.a) TRLHL , que exige su cuantificación con referencia al valor de mercado de la utilidad derivada de la concreta ocupación del dominio público municipal por cada operadora de telefonía móvil, al desvincularse y exceder en su cuantificación de dicho parámetro, ya que, por un lado, no tiene en cuenta la cantidad y forma de utilización del dominio público; y, por el otro, en el supuesto de la telefonía móvil no se produce una ocupación intensa del dominio público municipal, al utilizar de forma, casi exclusiva, el dominio público radioeléctrico, de titularidad estatal y no local; quinto, falta de motivación en el Informe económico de la cuantificación de la tasa; sexto, vulneración del Derecho Comunitario. Debiéndose rechazar con base en sus propios argumentos el motivo relativo al régimen de gestión de la tasa mediante autoliquidación -art. 5.3º Ordenanza-, ya que la propia demandante reconoce que se trata de una posibilidad reconocida legalmente en el artículo 27 TRLHL .

Frente a ello, la representación procesal de la Administración demandada sostiene la legalidad de la Ordenanza controvertida con base en los siguientes argumentos: primero, cumplimiento de los requisitos de publicidad establecidos por el artículo 29.2.a) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , pese a no serle aplicable en los supuestos de telefonía móvil; segundo, la exclusión de los servicios de telefonía móvil del régimen especial de cuantificación de las tasas, regulado en el artículo 24.1.c) TRLHL , no impide su sujeción a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal, regulada con carácter general en el artículo 24.1.a) TRLHL ; tercero, la realización del hecho imponible de diferentes tributos, determinantes de otras tantas obligaciones tributarias, no puede considerarse supuestos de doble imposición; cuarto, la cuantificación de la tasa no supone una aplicación encubierta del artículo 24.1.c) TRLHL ; quinto, acomodo de la tasa al Derecho comunitario, sin contradicciones.

Planteándose como motivos de impugnación, los siguientes:

Cumplimiento, o no, de los deberes de publicidad.

Sujeción de los servicios de telefonía móvil al artículo 24 TRLHL .

Doble imposición.

Acomodo a Derecho de la cuantificación de la tasa.

Vulneración del Derecho Comunitario.

TERCERO . - El marco legal donde se incardina la tasa cuestionada lo constituye el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que dispone:

" Artículo 24 . Cuota tributaria

  1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

  2. Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

  3. Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

    A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.

    No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.

    Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas."

    Respecto del primero de los motivos alegados, relativo al cumplimiento por la Ordenanza Fiscal controvertida de los requisitos de publicidad establecidos por el artículo 29.2.a) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , tenemos afirmado en la Sentencia que resuelve el Recurso número 732/2009 , sobre una tasa similar e idéntico demandante, lo...

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