STSJ Murcia 98/2011, 18 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2011
Fecha18 Febrero 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00098/2011

RECURSO APELACION Nº 469/10

SENTENCIA Nº 98/2011

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 98/11

En Murcia, a dieciocho de febrero de dos mil once.

En el rollo de apelación nº. 469/10 seguido por interposición de recurso de apelación contra el auto de 12-5-2010 , que desestima el recurso de súplica formulado frente a la providencia de 12-4-2010, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia dictada en el procedimiento abreviado 200/2010 , en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Jose Ramón , representado por el Procurador D. Leopoldo González Campillo y asistido por el Abogado D. José Fernández León y como parte apelada la Delegación del Gobierno de la Región de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre archivo de las actuaciones por no haber acreditado dicho Letrado en el plazo concedido en el requerimiento que se le hizo al efecto, ostentar la representación del actor; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 4-2-2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La auto apelado de fecha 12-5-2010 decide archivar el recurso teniendo en cuenta que el actor no había subsanado el defecto formal apreciado por falta de representación del recurrente en el plazo de 10 días concedido por providencia de fecha 12-4-2010 de acuerdo con lo dispuesto en el art. 45 LJ y ello a pesar de que en la notificación de esta última se le había apercibido de proceder al archivo del recurso caso de no subsanar en plazo. Entiende el Juzgado que era esencial acreditar la voluntad de recurrir aportando el poder de representación requerido y que el escrito aportando la designación del Letrado por el turno de oficio es insuficiente al efecto.

La parte apelante alega que el auto impugnado no es conforme con base en los siguientes argumentos: que teniendo en cuenta que no es necesario en el órganos unipersonales comparecer con Procurador, pudiendo hacerlo representado por el Letrado que asume la defensa, debe considerarse suficiente para acreditar la representación la aportación de la designación del mismo por el Colegio de Abogados por el turno de oficio, así como el expediente administrativo en el que consta que en todo momento ha actuado el Letrado como representante del interesado. Hay que tener en cuenta que el interesado cuando fue detenido pretendía regularizar su situación y que lo más ajustado a derecho sería permitirle una mínima defesa de sus intereses, razón por la que pide que se tenga como subsanada la falta de representación y que se tenga también como ratificada la demanda formulada, considerando que el Letrado ostenta suficiente poder de representación en la vía inicial o administrativa.

SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

Sobre la cuestión plantada se ha pronunciado esta Sala y Sección en la sentencia 1/2007, de 26 de enero (también la Sección 1 ª en sentencia 1000/2008 y 267/2010 aunque en sentido contrario). Decía esta Sección en la primera de dichas sentencias:

"El art. 23. 1 LJ dispone: 1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.

Es evidente en consecuencia la posibilidad de conferir la representación en las actuaciones ante órganos unipersonales a un Abogado, que en el en caso de concederse al recurrente al beneficio de justicia gratuita, es el designado por el Colegio por el turno de oficio. La cuestión radica en determinar si en este caso debe entenderse concedida la representación por dicha designación o nombramiento, bastando para acreditarla con presentar ante el Juzgado el documento del Colegio de Abogados que la acredite, tesis mantenida por la parte apelante, o por el contrario, hay que entender que el nombramiento solamente habilita al Abogado para asesorar y defender técnicamente al interesado y no para representarle, debiendo este otorgarle su representación a través de alguno de los medios establecidos en el art. 24 LEC (poder notarial o poder apud acta otorgado por el Secretario del Juzgado que conoce de las actuaciones), y la conclusión a la que llega la Sala acorde con el principio pro actione y de tutela judicial efectiva (art. 24 CE ), necesariamente ha de ser la primera, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional establecida entre otras en la sentencia 187/2004 que pone de manifiesto la relación existente entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes carecen de recursos económicos para litigar del artículo 119 de la CE y el derecho a la tutela judicial efectiva de su artículo 24 , resaltada en las sentencias 183/2001 y 95/2003 , ratificando que "el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE , pues su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar".

Llega la Sala a tal conclusión porque de lo previsto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , se desprende que el Procurador puede personarse en juicio sin necesidad de poder notarial, ni comparecencia apud acta, cuando el mismo es designado de oficio. La razón de dicha distinción no es otra que la que se deriva de la imposibilidad de selección de profesional cuando se es beneficiario del derecho de Justicia Gratuita por lo que en ningún caso puede acudirse ante el Notario o el Secretario Judicial para manifestar que otorga su representación ante un determinado profesional, pues en los supuestos del beneficio de Justicia Gratuita, el profesional no es elegido sino designado por el Colegio de Procuradores, y esa designación sirve ante el Juzgado para demostrar quien es el profesional que va a representar a la parte beneficiaria de tal derecho, sin que existan razones para seguir otro criterio cuando es el Abogado designado de oficio el que asume la representación cuando actúa ante órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa unipersonales. El interesado es presuntamente titular del beneficio de Justicia Gratuita, y por lo tanto la representación debe acreditarse mediante la designación emitida por el Colegio Profesional correspondiente, pues la parte, dada su situación económica, no puede seleccionar libremente un representante procesal. Por ello ni siquiera puede otorgar poder o representación apud acta en favor del Letrado designado por turno, pues el interesado no le selecciona, sino que es la Ley la que establece el mecanismo de designación atribuyendo la competencia para cada caso al colegio respectivo. El Abogado o el Procurador del turno de oficio no actúa en virtud del contrato mandato a que se refiere el artículo 27 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (a falta de disposición expresa sobre las relaciones entre el poderdante y el procurador, regirán las normas establecidas para el contrato de mandato en la legislación civil aplicable) o de un contrato de arrendamiento de servicios, pues falta la voluntad, el consentimiento que conforman dichos contratos, la fuente de la obligación en estos casos no es la autonomía de la voluntad, el negocio jurídico, sino la Ley. Por otro lado esta tesis es la más acorde con el art. 119 CE interpretado de acuerdo con el principio pro actione. El Juzgado, como dice la parte apelante, interpreta que existe falta de "interés", en el titular del derecho para el ejercicio de la acción ante los Tribunales, cuando dicha presunción ha se ser contraria pues el interesado demostró que quería ejercitar acciones desde el mismo momento en que solicitó la designación de Letrado del turno de oficio y consecuentemente también el beneficio de justicia gratuita. Por otro lado para constatar si efectivamente se mantiene el interés en el ejercicio de la acción, en lugar de requerir personalmente al interesado, formula el requerimiento al Letrado. Se produce pues la paradoja de que no reconociendo la representación del Letrado es a él a quien se le dirige el acto de comunicación cuando menos el Juzgado debió dirigir el requerimiento al interesado, tal y como previene el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción , y no al Letrado al que no reconoce la calidad de representante del litigante y por lo tanto al que no debió entender habilitado tampoco para recepcionar el requerimiento, imponiéndose una labor, la de búsqueda de su cliente en un plazo perentorio, que excede de las obligaciones asumidas por dicho profesional; y ello a pesar de que tal decisión va a provocar la caducidad del ejercicio del derecho dado el plazo improrrogable que establece la Ley para la interposición...

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