STS, 31 de Marzo de 2011

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:2282
Número de Recurso5009/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 5009/2006, interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de julio de 2006 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 385/2004.

Ha sido parte recurrida la FUNDACIÓN JUEGOS MUNDIALES UNIVERSIADA PALMA DE MALLORCA, representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 385/2004 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 5 de julio de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por fundación Juegos Mundiales Universiada Palma de Mallorca contra Acuerdo dictado por el Tribunal económico-Administrativo Central el día 23 de junio de 2004 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual anulamos así como la liquidación origen del mismo. Sin efectuar condena al pago de las costas".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el día 14 de julio de 2006.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 19 de julio de 2006, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 14 de septiembre de 2006, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con fecha 27 de diciembre de 2006, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, y formuló los motivos que estimó pertinentes, el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; y, el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la citada Ley , por infracción del artículo 78.1 y 2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, según los motivos invocados".

CUARTO

La FUNDACIÓN JUEGOS MUNDIALES UNIVERSIADA PALMA DE MALLORCA, representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 26 de junio de 2007, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Procurador D. Alejandro González Salinas, en representación de FUNDACIÓN JUEGOS MUNDIALES UNIVERSIADA PALMA DE MALLORCA, parte recurrida, presentó con fecha 2 de noviembre de 2007 escrito de oposición al recurso, formulando los motivos de oposición que consideró convenientes a su derecho, esto es, el primero, la motivación de la sentencia recurrida, hecha por remisión (de conformidad con las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, de fechas 2 de junio de 1997 y 17 de febrero de 1998 ) a otras resoluciones recaídas en los mismos supuestos, resulta completamente suficiente, ya que es clara la identidad del caso que nos ocupa con los supuestos de hecho que dieron lugar a las citadas sentencias, toda vez que se trata de entidades participadas o constituidas por entes públicos y financiadas a través de subvenciones de explotación que les permiten mantener su equilibrio económico financiero. El segundo, no hay infracción del artículo 78.1 y 2 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del IVA , ya que la clave de la cuestión que aquí se plantea es, saber si las cantidades recibidas por la Fundación Universiada son subvenciones de explotación, es decir, cantidades destinadas a permitirle el cumplimiento de sus fines, o bien, si son una contraprestación por el servicio que la Fundación Universiada prestaba (supuestamente) a sus patronos. Así, el criterio sostenido por la Inspección, el TEAC y el Abogado del Estado es la consideración como contraprestación de las subvenciones no vinculadas al precio otorgadas por organismos públicos a determinadas entidades. Los fines perseguidos con la actividad de la Fundación Universiada (promoción del deporte e, indirectamente, la promoción del turismo en Mallorca) son claramente fines públicos, por lo que las cantidades recibidas tienen el carácter de subvenciones y no de contraprestación, y es por ello, por lo que dichas subvenciones no deben incluirse en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido. El tercero, reiteración de nuestra alegación sobre la verdadera cuantificación del importe neto de las cantidades aportadas, para el caso que se afirmara que, las subvenciones abonadas por los patronos son una contraprestación a los servicios prestados por la Fundación, debe incluirse dentro de dicha contraprestación el IVA que hubiera sido repercutido por la Fundación, por lo que el importe en que se debería incrementar la base imponible no sería de 872.219.798 ptas. sino de 751.913.619 ptas., lo cual modificaría el cálculo de la cuota que no sería de 103.692.982 ptas., sino de 84.424.537 ptas.; suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que lo desestime con imposición de costas".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación votación y fallo el día 30 de Marzo de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 5 de julio de 2006, de la Sección Sexta de la Audiencia Nacional , estimatoria de la demanda dirigida contra la resolución del TEAC de 23 de junio de 2004, que a su vez estimó el recurso de alzada deducido contra resolución estimatoria del TEAR de Islas Baleares de 31 de octubre de 2001, confirmando la liquidación de 31 de julio de 2000 relativa a IVA, año de 1997, e importe de 118.434.904 ptas.

La sentencia de instancia estimó la demanda y anuló los actos de los que traía causa. La sentencia recoge los hechos determinantes de la decisión adoptada, en referencia a los que la Inspección hizo constar en el acta de disconformidad, haciendo referencia a que la Fundación Juegos Mundiales Universiada Palma de Mallorca se constituyó el 26 de octubre de 1994 en escritura otorgada por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, el Consejo Superior de Deportes, el Consejo Insular de Mallorca, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y la Universidad de las Islas Baleares como una fundación privada, docente, de financiación y promoción cuya finalidad era la realización de toda clase de actividades, proyectos y obras relacionadas con la preparación, celebración y aprovechamiento de los Juegos Mundiales Universitarios que, por expreso encargo de la Federación Internationale du Sport Universitaire se celebrarán en Palma de Mallorca en el año l.999; en el año l.997 recibió como ingresos procedente de subvenciones y donaciones 5.242.146,56 euros, que no incluyó en la Base Imponible del IVA. Todas las subvenciones provenían de sus patronos o bien en forma de aportación gestión bien como aportación pago canon FISU y en el caso del Consejo Superior de Deportes 589.401.458 pesetas, por un sorteo de lotería.

Centra la sentencia de instancia la cuestión a dilucidar en los siguientes términos: " La única cuestión que suscita la recurrente es la relativa a la inclusión en la base imponible del IVA de las subvenciones recibidas de los organismos públicos que son sus patronos, subvenciones que según el TEAR de Baleares son transferencias presupuestarias para asegurar la suficiencia financiera del ente receptor, denominadas subvenciones-dotación en la terminología de la sentencia de 6-II-1992 del Tribunal Constitucional . O si por el contrario, como sostiene la Administración, existe una relación directa entre las subvenciones percibidas por la Fundación Universiada y el servicio prestado por esta a las entidades que promovieron la celebración de los Juegos Universitarios, tratándose de cantidades que son entregadas directamente a la Fundación Universiada como contraprestación del servicio que esta presta a aquellas".

Resuelve la controversia la Sala de instancia sobre la base de pronunciamientos jurisdiccionales anteriores sobre cuestiones similares, en concreto sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 2003 y sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2003 , en ambos casos con cita del artº 78 de la Ley 78/1992 , se llega a la conclusión de que se incumple los requisitos del citado artículo para la inclusión de las subvenciones en la base imponible, pues no aparecen vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto, ni están establecidas en función de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados... pues las subvenciones a favor de entidades públicas son transferencias presupuestarias... para asegurar la suficiencia financiera del ente público receptor; afirmándose en la sentencia de instancia que "el caso resuelto por el Tribunal Supremo, como en el presente, nos hallamos ante la práctica frecuente en la gestión económico financiera de empresas públicas, o empresas mercantiles participadas por el Estado o las Comunidades Autónomas, consistente en que los entes públicos cubren mediante subvenciones globales los resultados deficitarios en que incurren las empresas públicas, como consecuencia de los objetivos que se les exige cumplir" , y con referencia a lo dicho por el Tribunal Supremo continúa afirmando que en tales casos no existe propiamente una contraprestación sino una subvención o dotación global necesaria para el equilibrio económico financiero, no existe relación directa entre la prestación de servicios por la empresa y la contraprestación que percibe del ente público, pues la causa jurídica de dicha contraprestación es la prestación de unos servicios de interés público. Lo que le hace concluir que " A los efectos del presente recurso, vistos los elementos fácticos obrantes en el expediente administrativo, los antecedentes jurisprudenciales expuestos, y fundamentalmente, la estructura de las subvenciones litigiosas, en las que una suma idéntica se aporta por unas entidades, por otra se aporta el importe de un sorteo de la lotería, y por otras un «canon FISU», resulta a juicio de esta Sala que las cantidades percibidas en concepto de subvenciones no deben formar parte de la Base Imponible del IVA litigioso".

SEGUNDO

El primer motivo de casación que articula la parte recurrente, lo hace al amparo del artº 88.1.c) de la LJ , al considerar que la sentencia carece de motivación suficiente, puesto que se limita a transcribir lo resuelto en las sentencias de las que se vale sin tan siquiera contrastar los casos con el que es objeto del recurso contencioso administrativo, la única motivación es la anteriormente transcrita, afirmando que "se trata de una argumentación irrefutable ya que ningún argumento real y concreto se da para estimar el recurso".

A nuestro entender no puede defenderse con éxito el expresado motivo, la sentencia se encuentra suficientemente motivada, al contener los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales sólo exige la exposición de un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de las partes, habiéndose reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1 de la Constitución la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre , entre otras).

La obligación de motivar las sentencias tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales Superiores mediante los recursos que procedan.

En este caso, la sentencia se nos muestra suficientemente expresiva de las razones que la llevaron a concluir como lo hizo. Tal y como nos hemos hecho eco, identifica la cuestión litigiosa y las dos posturas en conflicto, determina la relación jurídica de las relaciones entre la fundación y sus creadores, delimita el contenido de las ayudas o subvenciones, y en referencia a casos ya resueltos por los Tribunales, se decanta por considerar, en referencia concreta a los pronunciamientos judiciales que transcribe, que dichas aportaciones no aparecen vinculadas al precio de las operaciones sujetas al impuesto, ni están establecidas en función de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados, se trata de transferencias presupuestarias para asegurar la suficiencia financiera de la fundación, " nos hallamos ante la práctica frecuente en la gestión económico financiera de empresas públicas, o empresas mercantiles participadas por el Estado o las Comunidades Autónomas, consistente en que los entes públicos cubren mediante subvenciones globales los resultados deficitarios en que incurren las empresas públicas, como consecuencia de los objetivos que se les exige cumplir" .

Desde luego, podrá disentirse de dicha argumentación, pero lo que no cabe es hacer cuestión de que la sentencia no exprese suficientemente las razones que motivan la decisión, más cuando la propia sentencia viene a ratificar la tesis del TEAR de las Islas Baleares, y el propio Sr. Abogado del Estado centra perfectamente el litigio cuando disiente del parecer, fundamento sin duda de la sentencia de instancia, de que las subvenciones recibidas por la Fundación de sus patronos son transferencias presupuestarias para asegurar la suficiencia financiera del ente receptor.

TERCERO

El segundo motivo, al amparo del artº 88.1.d) de la LJ , al considerar que se ha infringido el artº 78, 1 y 2 de la Ley 37/1992 .

El Sr. Abogado del Estado afirma que existe una relación directa entre las subvenciones recibidas por la Fundación y el servicio prestado por esta a las entidades que promovieron la celebración de los Juegos Universitarios, son contraprestaciones del servicio prestado. Así prestó el servicio de dirección y organización de los Juegos, celebrando contratos con los patrocinadores, recogiéndose en los Estatutos que su objeto es la realización de toda clase de actividades, proyectos y obras relacionados con la preparación, celebración y aprovechamiento de los Juegos. Se dice que existe una clara relación directa entre las subvenciones percibidas y el servicio prestado, tratándose de contraprestaciones por dichos servicios.

Este Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre supuestos similares al que nos ocupa, ya se dijo en su momento que la Sexta Directiva 77/388 CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (LCEur 1977\138) (DO L 145, de 23 de junio de 1977 ), en su art. 11.A.1 .a) establece que la base imponible, en las operaciones interiores, está constituida por la contraprestación obtenida por quien realice la operación «con cargo a «dicha operación y no, por tanto, por todas las cantidades obtenidas, si no aparecen vinculadas a una concreta operación y en este sentido toda la jurisprudencia recaída en torno a dicho precepto de la Directiva exige de modo reiterado y unánime, para que pueda hablarse de contraprestación, la existencia de un vínculo directo entre la operación gravada y las cantidades recibidas ( SSTJCE 5 de febrero de 1981, 154/80, Rec. P. 445 ; 1 de abril de 1982 , 89/81, Rec. P. 1277 ; 8 de marzo de 1988 , 102/86, REc. P. 1443 ; 3 de marzo de 1994 [ TJCE 1994\33], C-1613, Rec. P. I-743; 2 de junio de 1994 [ TJCE 1994\93], C-33/93, Rec. P. I-2329; 29 de mayo de 1997 [TJCE 1997\102], C-63/96, etc.).

Las entidades que crearon la Fundación aportaron las siguientes cantidades, el CSD, CAIB y Ayuntamiento de Palma de Mallorca, cada uno 70.000.000 millones por aportación de gestión, todas las entidades 16.533.754 ptas. por aportación pago canon FISU, excepto CIM que sólo aportó 6.683.324 ptas. por este concepto y el CSD 589.401.458 ptas. por sorteo de lotería; se trata de cantidades alzadas que parecen responder a la propia dotación fundacional y sus incrementos, en definitiva, los fundadores se han desprendido de una parte de sus propios bienes que pasaron a la titularidad de la fundación para el cumplimiento de sus objetivos, que conforman fines de interés general, lo que aparece como ajeno a cualquier discusión. Siendo esta la configuración existente, las cantidades percibidas, las subvenciones que nos ocupan, ni siquiera en un sentido amplio pueden considerarse como contraprestaciones del conjunto de operaciones que en el momento de la constitución y dotación presupuestaria resultan indefinidas e indeterminadas, sino que son aportaciones de las entidades fundadoras para el cumplimiento de la finalidad para la que fue creada. Se afirma por el Sr. Abogado del Estado que existe una relación directa entre el servicio prestado y la contraprestación recibida, pero sin aportar más dato resulta una afirmación hueca, sin contenido alguno, en tanto ni siquiera se intenta establecer la necesaria vinculación entre las prestaciones realizadas y las pertinentes retribuciones como contravalor efectivo; se trata de cantidades entregadas alzadamente, sin haberse definido previamente el concreto importe de la contraprestación correspondiente a los servicios que habían de prestarse, excluyendo tal realidad la necesaria equivalencia entre servicio prestado y prestación recibida. Resultando patente y manifiesta la predeterminación del otorgamiento de los fondos aportados por los fundadores, respecto de los servicios a prestar por la Fundación, lo que conlleva la desvinculación de las subvenciones con el precio de las operaciones realizadas por la Fundación, no se trata de contratar determinados servicios a través de la Fundación, sino el cumplimiento de unos objetivos de interés general para lo que se crea la Fundación y se le dota de los fondos necesarios para llevarlos a cabo.

CUARTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LJ y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 6.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 5 de julio de 2006 , estimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del TEAC de 23 de junio de 2004. Con imposición de las cotas a la parte recurrente con la limitación referida en el último de la Fundamentos de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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