STS, 11 de Abril de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:1897
Número de Recurso4581/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a once de abril de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 12 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 504/2005 , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Ángel Jesús contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 5 de septiembre de 2005, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española al considerar no haber justificado suficientemente buena conducta cívica. Ha sido parte recurrida Don Ángel Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, y, posteriormente por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Lozano Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de julio de 2007 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"FALLAMOS: 1) Estimar el recurso. 2) Anular la resolución recurrida y declarar el derecho a la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española. 3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 31 de julio de 2007, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 29 de octubre de 2007 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , así como por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al significado del requisito de buena conducta cívica. Solicita el Abogado del Estado la estimación del recurso, que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso en fecha 11 de marzo de 2008, se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, el cual fue presentado el 14 de julio de 2008, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 6 de abril de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por D. Ángel Jesús , nacional de Marruecos, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 5 de septiembre de 2005, al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica:

"ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 10-11-2001 por una falta de daños. La prescripción de la falta no justifica positivamente la buena conducta cívica que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante".

No conforme con ello el interesado interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia de 12 de julio de 2007 en el sentido estimatorio antes descrito. La sentencia recapitula la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" (art. 22.4 Cc ), y a continuación desciende al examen de las concretas circunstancias del caso, llegando a una conclusión estimatoria del recurso por las siguientes razones (FJ 3º)

"En el caso que ahora nos ocupa, la parte recurrente -natural de Marruecos y casado con una ciudadana marroquí, que reside en Marruecos- solicitó la nacionalidad española en 24-9- 2003. Residía en España con los correspondientes permisos de trabajo y residencia desde 1991. Según un informe de vida laboral tenía acreditados a fecha de 22-7-2003 un total de 2.911 días de alta en el sistema de la Seguridad Social. En el expediente administrativo obra la declaración del IRPF correspondiente a 2002 y un certificado del Ayuntamiento de Premià de Mar en que consta que el interesado figura inscrito en el padrón de habitantes de dicho municipio. Por otra parte, es de notar que los informes del Ministerio Fiscal y de la Magistrada-Juez Encargada del Registro Civil fueron favorables a la solicitud del interesado.

La resolución combatida denegó la concesión de la nacionalidad al considerar que no se había justificado suficientemente la buena conducta cívica al constar un antecedente de fecha 10-11-2001 por una falta de daños, sin que la prescripción de la falta acreditase positivamente el meritado requisito de la buena conducta cívica.

La demanda rectora del proceso hace hincapié en que el recurrente carece de antecedentes penales, subrayando que en 20-7- 2005 se dictó auto de prescripción y archivo del procedimiento de juicio de faltas 663/2001 , por lo que termina por suplicar la concesión de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda en los términos que son de ver en autos.

Pues bien, examinado cuanto hemos referido a la luz de la normativa y de la jurisprudencia de aplicación al supuesto enjuiciado, podemos ya anticipar la suerte estimatoria del recurso. Así, en efecto, no basta para el éxito de la pretensión actora con la cancelación de los posibles antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, siendo así que en el caso puede afirmarse de lo actuado que la línea de conducta del demandante responde básicamente -en lo que ahora interesa- al patrón del ciudadano medio, salvo en lo atinente al antecedente que consideró el acto impugnado como impedimento para la concesión de la nacionalidad. En relación con el meritado antecedente es de observar que el ahora demandante aparecía como denunciado en el procedimiento de juicio de faltas 663/2001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mataró, que en fecha 20-7-2005 dictó un auto declarando extinguida la posible responsabilidad penal -por causa de prescripción- derivada de la falta prevista en el artículo 625 del Código Penal objeto del reseñado procedimiento, que se seguía por hechos que tuvieron lugar en 10-11-2001, que fueron denunciados en 14-12-2001, siendo de advertir que no consta que el recurrente tuviera intervención alguna en las circunstancias que motivaron la declaración de prescripción de la falta en cuestión, de donde los hechos denunciados que dan lugar a la incoación del referido procedimiento carezcan de relevancia para empañar la imagen del comportamiento cívico del demandante a los efectos de negar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, por lo que claudica la motivación de la resolución recurrida de 5-9-2005, que ha de ser anulada al no aparecer conforme a Derecho el fundamento en que se basó para denegar la solicitud de nacionalidad origen de la litis, determinando todo ello la estimación del actual recurso".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este Recurso de Casación por el Abogado del Estado, fundamentado en un único motivo, que se ha formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; por infracción del artículo 22.4 del Código Civil .

El Abogado del Estado sostiene que existe una doble infracción de dicho precepto. Por un lado, "porque de la sentencia resulta algo así como una presunción de buena conducta cívica, salvo que la Administración pruebe lo contrario", cuando lo que exige el mencionado artículo es precisamente lo opuesto, es decir, que el solicitante acredite en positivo la concurrencia del requisito de buena conducta cívica. Y por otra parte, porque la sentencia "parece entender que la buena conducta cívica queda acreditada con la ausencia de antecedentes penales y policiales" ; cuando no son estos los elementos que la caracterizan. Invoca, en apoyo de su tesis, las sentencias de este Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 y 15 de diciembre de 2004 , y concluye afirmando que la mera carencia de antecedentes penales, o la permanencia continuada en el país, podrán resultar acreditativos de la integración en la sociedad española pero no son suficientes para apreciar la concurrencia de ese requisito de la buena conducta cívica, más aún cuando en este caso constan unos antecedentes policiales del solicitante, aun algo alejados en el tiempo, que arrojaban una duda sobre su conducta cívica que a él correspondía contrarrestar, lo que no ha hecho.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar.

La sentencia de instancia no establece ninguna presunción de buena conducta cívica, y basta la lectura de su fundamentación jurídica para constatarlo. Muy al contrario, el Tribunal a quo recoge expresamente la doctrina jurisprudencial sobre la materia y la proyecta sobre el caso examinado, valorando los hechos concurrentes y llegando a la conclusión de que aun cuando es cierto que el actor tenía un antecedente desfavorable, no es menos cierto que se trata de un suceso aislado, cuyo valor para justificar la denegación de la nacionalidad se relativiza en atención al dato de que las actuaciones penales seguidas contra él fueron archivadas, y que puede considerarse además contrarrestado por otros datos que permiten apreciar una conducta ciudadana correcta y una plena integración social. Así las cosas, carece de fundamento alguno imputar a dicha sentencia una suerte de "presunción de buena conducta cívica", cuando la Sala, lejos de dar por sentada esa presunción, estima el recurso precisamente por no ser relevante el dato negativo esgrimido por la Administración y por apreciar la existencia de datos positivos que permiten sustentar su pretensión.

Carece asimismo de justificación imputar a la sentencia que "parece entender que la buena conducta cívica queda acreditada con la ausencia de antecedentes penales y policiales" . La Sala de instancia no entiende tal cosa en ningún momento. Al contrario, por encima de la mera carencia o cancelación de esos antecedentes, valora expresamente el hecho de que el actor en la instancia viene residiendo legalmente en España desde el año 1991 (disfrutando en la actualidad de un permiso de residencia y trabajo permanente) y está debidamente empadronado; que dispone de medios de vida estables, adecuados y suficientes para su subsistencia (cotizando de forma regular y prolongada a la Seguridad Social) que no tiene otros antecedentes desfavorables, penales o simplemente policiales, diferentes de los que valoró la Administración, ni en su país de origen ni en España; y que tanto el Ministerio Fiscal como el Juez Encargado del Registro Civil informaron favorablemente la concesión de la nacionalidad española.

(Maticemos, en este sentido, que al folio 42 del expediente consta una comparecencia del solicitante ante la Magistrada encargada del registro Civil , la cual hizo constar su parecer favorable a la concesión de la nacionalidad salvo en un concreto aspecto, al matizar que "no se encuentra razonablemente adaptado a la cultura y estilo de vida españoles dado que su esposa .. vive en la actualidad en Marruecos". Ahora bien, habiendo informado posteriormente el Fiscal en sentido plenamente favorable a la concesión de la nacionalidad, la misma Juez dictó Auto con fecha 2 de febrero de 2004 -folio 45 del expte.- en sentido favorable a dicha concesión; y de hecho la resolución denegatoria de la nacionalidad se basó en aquellos antecedentes policiales y nada opuso al solicitante desde la perspectiva apuntada por la encargada del Registro en aquella inicial comparecencia)

Lo que hace la sentencia de instancia es, pues, apreciar conjuntamente la totalidad de elementos, tanto positivos como negativos, indicadores de la conducta y del comportamiento en sociedad del solicitante. Es verdad que la inicial resolución denegatoria de la nacionalidad no se limitó a poner de manifiesto esos antecedentes policiales, sino que añadió que "la prescripción de la falta no justifica positivamente la buena conducta cívica que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante", pareciendo indicar que la denegación no se había basado únicamente en dichos antecedentes, sino también en que por encima o al margen de ese dato negativo, no se habían aportado datos positivos que justificaran su buena conducta cívica. Ahora bien, la Sala de instancia no ignoró esta perspectiva de examen del asunto. Lo que pasa es que entendió que su peso negativo podía verse contrarrestado, primero, por el hecho de que las actuaciones penales habían sido archivadas sin responsabilidad para aquel y sin que constara que tuviera ninguna implicación en los hechos que habían dado lugar a su incoación; y segundo, por existir otros aspectos que permitían considerar que su conducta ciudadana se había ajustado a los parámetros exigibles a estos efectos.

Pues bien, tal conclusión es acertada, desde el momento que el archivo de las actuaciones penales y la consiguiente terminación de las mismas sin responsabilidad alguna para el interesado (y sin que haya el menor dato que permita formular contra él algún juicio de desvalor con base en ellas) relativiza el valor de dichos antecedentes para fundamentar con única base en ellos la denegación de la nacionalidad, a lo que ha de unirse el largo tiempo transcurrido desde 1991 (en que obtuvo su primer permiso de residencia) hasta 2005 (en que se le denegó la nacionalidad española) sin que conste ni se haya alegado que durante ese periodo de tiempo aquel incurriera en ningún tipo de comportamiento desfavorable. Más aún, tanto el Ministerio Fiscal como el encargado del Registro informaron favorablemente la solicitud de nacionalidad, tras comprobar, entre otros extremos, que durante su dilatado tiempo de permanencia legal en España no ha desarrollado ninguna clase de conductas que pudieran merecer algún desvalor, ni consta ninguna infracción relevante de las normas jurídicas, que tiene una prolongada y estable inserción en el mercado de trabajo y cotiza regularmente a la Seguridad Social, y que posee un conocimiento adecuado y suficiente de la lengua española.

Por ello, el único motivo de este recurso de casación ha de ser desestimado.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de dos mil euros, a la vista de las actuaciones procesales.

F A L L A M O S

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4581/2007, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 12 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 504/05 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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