STS, 6 de Abril de 2011

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2011:1749
Número de Recurso1170/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1170/2009 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª en el recurso núm. 679/07 , seguido a instancias del Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la Asociación NOFUMADORES Org. y por la Organización de Consumidores y Usuarios, OCU, contra Decreto 93/2006 de 2 de noviembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid , de desarrollo y ejecución de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre , de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco en la Comunidad de Madrid. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado; la Asociación NOFUMADORES Org. representada por la Procuradora Dª Paloma Rabadan Chave; Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) representada por el Procurador D. Jose Luis Ferrer Recuero y la Asociación Empresarial de Juegos Autorizados (ASEJU) representada por el Procurador D. Luis José García y Barrenechea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 679/06 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2008 , que acuerda: "Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Abogado del Estado en defensa del Ministerio de Sanidad y Consumo; por la entidad "Asociación NOFUMADORES Org." representada por la Procuradora Doña Paloma Rabadán Chaves, y por la "Organización de Consumidores y Usuarios" (OCU) representada por el Procurador D. José Luís Ferrer Recuero, contra el Decreto 93/2006, de 2 de noviembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid , de desarrollo y ejecución de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre , de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco en la Comunidad de Madrid y, en consecuencia, declaramos su nulidad de pleno derecho por haberse omitido en su elaboración el informe preceptivo del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones procesales de la Asociación Madrileña de Empresas de Restauración, de la Comunidad de Madrid, de la Asociación Empresarial Hotelera de Madrid, de la Asociación Empresarial de Hostelería de la Comunidad de Madrid La Viña, de ASEJU se preparan recursos de casación y teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, por escrito presentado el 7 de mayo de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 17 de diciembre de 2009 se acuerda "Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de la Asociación Madrileña de Empresas de Restauración, por la Asociación empresarial de Juegos autorizados (Aseju), por la Asociación empresarial Hotelera de Madrid y la Asociación Empresarial de Hostelería de la Comunidad de Madrid La Viña, contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 679/2006 , resolución que se declara firme respecto de estas partes; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la partes recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros para cada una de las partes recurridas.

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid, y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas".

QUINTO

La representación procesal de NOFUMADORES. ORG por escrito de 30 de septiembre de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

El Abogado del Estado por escrito de 13 de octubre de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

La representación procesal de la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) por escrito de 27 de octubre de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

La representación procesal de la Asociación Empresarial de Juegos Autorizados (ASEJU) por escrito de 28 de octubre de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 2 de febrero de 2011 se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid interpone recurso de casación 1170/2009 contra la sentencia estimatoria de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª en el recurso núm. 679/07 , deducido por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la Asociación NOFUMADORES Org. y por la Organización de Consumidores y Usuarios, OCU, contra Decreto 93/2006 de 2 de noviembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid , de desarrollo y ejecución de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre , de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco en la Comunidad de Madrid.

Resuelve la sentencia declarar la nulidad del Decreto 93/2006, de 2 de noviembre , dictado en desarrollo de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre , por entender falta el informe preceptivo del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid por lo que incurre en nulidad de pleno derecho.

SEGUNDO

1. Un único motivo de casación al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por vulneración del art. 24.1. b) de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre es articulado por la Comunidad de Madrid.

1.1. Objeta el motivo el Abogado del Estado que pide su desestimación en razón de lo establecido en el art. 28.2. b) de la Ley 11/1998, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid que atribuye a tal Consejo la función de informar.

Rechaza sean aplicable al caso enjuiciado las sentencias esgrimidas por la recurrente. En cambio invoca las de 20 de mayo de 2009, recurso de casación 2815/2006 y 9 de marzo de 2010, recurso ordinario 12/2007 respecto a la preceptividad de informes contemplados en la normativa vigente.

1.2. La Organización de Consumidores y Usuarios refuta también el motivo insistiendo que no se cumplió lo ordenado en el art. 28.2. b) de la Ley 11/1998, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid que atribuye al Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid la función de informar.

1.3. La Asociación de No fumadores pide también la desestimación si bien interesa además planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley 28/2005 .

1.4. Finalmente la Asociación Empresarial de Juegos Autorizados solicita asimismo la desestimación del recurso.

TERCERO

La función del recurso de casación queda claramente plasmada en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero del Tribunal Constitucional al afirmar que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )".

Se observa que el antedicho pronunciamiento parte de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE ).

Aserto que debe ser complementado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial ,lo cual ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas legales o reglamentarias de la Comunidad Autónoma de que se trate.

El traslado de dichas disposiciones al campo interpretativo nos lleva a recordar el FJ 8º de la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2007, recurso de casación 7638/2002 , de la que podemos extraer que:

  1. "no cabe inferir una doctrina que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los ordenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico".

  2. "siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente."

  3. "la ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales, lo que obligará a discriminar si la controversia está o no sometida a preceptos no sólo autonómicos y cuál sea el grado de incidencia que en la resolución del supuesto tengan preceptos de procedencia no autonómica, que no sean manifiestamente invocados con la exclusiva voluntad de frustrar el propósito que inspira la exigencia de justificación contenida en el art. 89.2 de la L.J ."

  4. Los Tribunales Superiores de Justicia son protagonistas activos de la preservación de su función interpretadora del Derecho autonómico.

CUARTO

Lo anterior constituyen los antecedentes para el examen del único motivo del recurso.

Se aduce como lesionado un precepto de la legislación sobre Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, en concreto del art. 28.2.b) de la Ley 11/1998 ..

Es obvio que, con arreglo a lo expuesto en el razonamiento tercero, no procede entrar en su examen en razón de que se pretende la interpretación de una disposición legal de la comunidad autónoma madrileña respecto de la que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid constituye la última instancia.

Y tampoco procede planteamiento de cuestión de constitucionalidad alguna de la Ley 28/2005 , tal cual pretende una de las partes recurridas, si atendemos a que la antedicha Ley ha sido modificada por la Ley 42/2010, de 30 de diciembre .

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por cada uno de los Letrado de la parte recurrida la cantidad de 300 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a un motivo de casación sin especial complejidad, respecto del que ni siquiera pusieron de manifiesto la causa por la que se ha desestimado el recurso. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por El Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia estimatoria de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª en el recurso núm. 679/07 , deducido por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la Asociación NOFUMADORES Org. y por la Organización de Consumidores y Usuarios, OCU, contra Decreto 93/2006 de 2 de noviembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid , de desarrollo y ejecución de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre , de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco en la Comunidad de Madrid. Resuelve la sentencia declarar la nulidad del Decreto 93/2006, de 2 de noviembre , dictado en desarrollo de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre , por entender falta el informe preceptivo del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid por lo que incurre en nulidad de pleno derecho. Sentencia que se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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