STS 139/2011, 1 de Marzo de 2011

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2011:1788
Número de Recurso2073/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución139/2011
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Torcuato , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2ª, que lo condenó por delito de falsedad en documento mercantil, en concurso con un delito intentado de estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. López Rivas. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Murcia, instruyó Procedimiento abreviado con el número 61/2007, contra Torcuato y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2ª que, con fecha 29 de Abril de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    UNICO.- Se estima probado, y así se declara que en fecha no precisada pero encuadrable en los primeros meses de 2005, el acusado Torcuato , nacido el 15 de octubre de 1946 y sin antecedentes penales, procedió a confeccionar una letra de cambio con libramiento al 11 de febrero de 2005 y vencimiento al 15 de abril de ese mismo año, por nominal de 960 €, en la que figuraba como librador el propio acusado, en calidad de representante legal de la empresa Gupaser, simulando al pie de la cláusula de aceptación la firma de Agustín , y designando como lugar de pago la cuenta corriente nº 2043- 0065-41-0200512748 en la entidad Cajamurcia, que correspondía a la titularidad de la empresa Electricidad Vidal S.L., sociedad de al que fue administrador único Agustín .

    Una vez completo el documento mercantil, el acusado cedió por cláusula de endoso la apariencia de crédito cambiario en él contenida a la imprenta Lamoglia, en la persona de Efrain , en pago de trabajos realizados. Llegada la fecha de vencimiento y presentada al cobro, la cambial fue devuelta por la entidad bancaria, para ser finalmente abonado su importe a la imprenta endosataria.

    A consecuencia de estos hechos, la sociedad Electricidad Vidal figuró incluida en el Registro de Aceptaciones Impagadas desde el día 30 de abril hasta el 19 de noviembre de 2005.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Torcuato como autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL , en concurso con un delito intentado de ESTAFA precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:

    - SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA CONJUNTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de arresto, por la falsedad.

    - SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA CONJUNTA DE TRES MESES, CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS , y responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de arresto, por la estafa.

    Accesorias en uno y otro caso, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas del proceso, incluyendo las de la acusación particular.

    En concepto de responsabilidad civil, abonará al representante legal de la empresa Electricidad Vidal la cantidad de 6090 €.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 9 de Diciembre de 2010, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, apoyó parcialmente el único motivo del recurso de casación.

  6. - Por Providencia de 3 de Febrero de 2011 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 17 de Febrero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y ÚNICO.- La parte recurrente formaliza un motivo de casación, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que existe error en la apreciación de la prueba.

  1. - Como sostiene el propio recurrente, la base del motivo se encuentra en la prueba pericial caligráfica que la Sala sentenciadora estima determinante para construir el delito de falsedad. Llama la atención sobre la existencia de dos dictámenes periciales caligráficos, que considera contradictorios. Por otro lado sostiene que no se trata de pruebas rigurosas e inobjetablemente exactas e indiscutibles. En relación con el caso, estima que no basta con el material aportado por la pericia, sino que es necesario que se corrobore o confirme racionalmente por otros datos ajenos a la misma. Todas las consideraciones teóricas sobre las técnicas de la denominada documentoscopia o prueba caligráfica, los compartimos, pero no afectan en absoluto al caso que nos ocupa.

  2. - La deducción de la Sala sobre la falsedad es breve pero suficiente. No es necesario realizar una monografía sobre técnicas de la grafología. La imprecisa e inexplicable justificación de que la letra se la entregó un tal Pelos , sin más detalles, resulta insuficiente para la credibilidad de su excusa. Por otro lado, los elementos configuradores de la autoría, son concluyentes. La pericia confirma que la firma del librado se corresponde con la del acusado, luego ello implica su participación directa en la confección del documento falso. El hecho de que la firma de acepto no haya podido ser indentificada, tiene una explicación lógica aplastante. No conocía a la perfección la firma auténtica de la persona que hace figurar como aceptante y, por eso, utiliza unos rasgos ficticios. La pericia también lo confirma al dictaminar que no se puede atribuir el acusado, pero en ningún caso corresponde al pretendido aceptante. Luego no existe la más mínima posibilidad de error a la declaración de hechos probados.

  3. - El recurrente fue condenado por falsedad en documento mercantil y por un delito de estafa intentado. El acusado no impugna esta decisión, quizás pensando que si se declaraba que no existía falsedad documental era difícil construir una estafa intentada por inexistencia de engaño. El Ministerio Fiscal, con acertado criterio y en aras del respeto al principio de legalidad, examina si dados los hechos probados existe base estructural para encontrar los elementos subjetivos y objetivos del delito de estafa.

  4. - El hecho probado describe perfectamente la maniobra falsaria y añade que una vez completo el documento mercantil, el acusado lo endosó a nombre de una entidad mercantil entregándoselo a su titular. La cambial fue devuelta por la entidad bancaria, lo que podría sugerir la existencia de un fraude, aunque finalmente resultase pagada, lo que afectaría a la responsabilidad civil. Sin embargo, existe un dato fáctico que resulta determinante a la hora de calificar jurídicamente los hechos que se imputan al recurrente.

  5. - La letra de cambio, tal como se ha configurado desde su remota existencia hasta la presente Ley Cambiaria, es un instrumento de pago que sirve para liquidar los débitos que se tienen con una persona, derivados de una prestación o cualquier otro acto jurídico capaz de generar una obligación de pago. La sentencia dice textualmente que el endoso se efectuó "en pago de trabajos realizados" . Es decir, la letra de cambio se utiliza, no como un engaño para conseguir un desplazamiento patrimonial desde el sujeto pasivo hasta el sujeto activo, sino como una forma de dilatar el pago por unas prestaciones ya realizadas, lo que mantiene la falsedad documental por haber introducido el instrumento mercantil en el circuito financiero, pero elimina el engaño determinante o que haya sido la causa de que la prestación se haya realizado, porque evidentemente es posterior a esta.

  6. - En todo caso, la falsedad generó por si sola y por sus efectos, al ser introducida en el tráfico mercantil unos perjuicios que tienen su origen y causa en el documento falso que, al ser impagado, dio lugar a que el denunciante fuese incorporado a la lista de activos impagados (R.A.I.), lo que para toda persona, pero especialmente un comerciante, origina perjuicios materiales y morales que han sido acertadamente valorados en 6.000 euros.

  7. - La posición que mantiene el Ministerio Fiscal responde a su misión constitucional de velar por el principio de legalidad, ya que el sistema de garantías y derechos fundamentales, no puede refugiarse en un pobre e indiferente criterio formalista, sino que se debe activar por sus actores, en este caso el Ministerio Fiscal, cuando se detecta. De otra forma, estaríamos aplicando criterios preconstitucionales e incumpliríamos nuestros deberes y compromisos internacionales, especialmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece la doble instancia en el proceso penal, y que ha declarado que sólo una interpretación constitucional del tradicional recurso de casación puede satisfacerlo hasta que se implante de manera plena.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado parcialmente

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Torcuato , casando y anulando la sentencia dictada el día 29 de Abril de 2010 por la Audiencia Provincial de Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2ª en la causa seguida contra el mismo por un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso con un delito intentado de estafa. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Joaquin Gimenez Garcia Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Jose Antonio Martin Pallin

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil once.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Murcia, con el número 61/2007 contra Torcuato , en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 29 de Abril de 2010 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho primero y único de la sentencia antecedente.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Torcuato del delito de estafa por el que venía condenado. Se mantiene la indemnización de 6.000 por los perjuicios y daños morales que se derivan directamente de la falsificación que da lugar a la inclusión del denunciante en el Registro de Activos Impagados.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Joaquin Gimenez Garcia Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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