STS, 9 de Marzo de 2011

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2011:1584
Número de Recurso659/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 659/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Constancio , contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de septiembre de 2009 (dictado en el Recurso de alzada núm. 82/2009).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de don Constancio se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando :

"(...) dicte sentencia tras la práctica en su caso de la prueba declarada pertinente y el trámite de conclusiones a que hay lugar por la que:

  1. Se declare la nulidad incovalidable del acuerdo que se recurre y el derecho por tanto del recurrente a deliberar con sus compañeros de sala y sección los asuntos en los que los mismos fueren ponentes, y a hacerse cargo de los incidentes ejecutorias y tramitación de pruebas de los que como ponente fuera apartado.

  2. Se declare que la interpretación que del art. 154 de la LOPJ y de los arts del Reglamento invocado de 1/7/2005 por el Consejo del Poder Judicial, hiciere este en el caso de autos vulneran el art. 24 de la constitución por lo expresado.

  3. Se condene a aquel Consejo y a la Admon en su caso a que indemnice al recurrente en la suma de 100.000 euros por el vejatorio trato de que ha sido objeto como miembro de la carrera judicial por aquella Sala de Gobierno, caso de que no se resarza al recurrente in natura reintegrandole a la plaza que ostentaba en aquella Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha a los efectos de lo establecido en el art 31 la LJCA ".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por él defendida, solicitó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Hubo recibimiento a prueba del recurso y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de febrero de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para decidir lo que se discute en el actual recurso contencioso-administrativo los siguientes:

  1. - El 13 de marzo de 2009 el Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla-La Mancha, atendiendo el requerimiento que le había hecho el acuerdo de 17 de febrero de 2009 de la Sala de Gobierno, presentó un informe en el que justificaba el régimen de funcionamiento que se había propuesto en relación con el Magistrado de la Sección Primera de aquella Sala de Justicia don Constancio , consistente, de manera principal, en que las ponencias que a este le fuesen turnadas fuesen deliberadas y votadas por el Pleno de la Sala.

    Ese informe fue emitido con apoyo en los Informes que también habían emitido sobre la misma cuestión los otros dos Magistrados adscritos a esa Sección Primera y en el escrito suscrito el 10 de marzo de 2009 por todos los Magistrados integrantes de la Sala, en el que hacían constar que esa solución propuesta, de que fuera el Pleno de la Sala el que deliberara las ponencias del Sr. Constancio , era una medida destinada a solucionar el conflicto profesional que se había creado con su manera de proceder y a posibilitar el necesario control de sus ponencias.

    Y lo que el tan repetido Informe señaló sobre la situación generada por el comportamiento profesional del Sr. Constancio , expuesto aquí en lo esencial, consistió en lo siguiente:

    las enormes dificultades que presentaban las deliberaciones en las que él intervenía, por no aceptar ninguna argumentación sobre los asuntos y hacer imposible el dialogo;

    la necesidad de los demás magistrados, como consecuencia de lo anterior, de mantener una actitud silente en la deliberación de sus ponencias, y la creación por ello de una situación psicológica y de sobreesfuerzo difícilmente sostenible;

    la presentación de proyectos de sentencias de compleja y difícil inteligibilidad, así como la constatación, a través de los mismos, de que lo planteado en la deliberación no se correspondió debidamente con lo planteado en el pleito;

    la negativa a aceptar las propuestas de los demás magistrados y la permanente emisión de voto particular cada vez que se plantea una situación de conflicto; y

    la necesidad, derivada de todo lo que antecede, de tenerse que establecer un control permanente de todas sus actuaciones que, por ser especialmente gravoso para los miembros de la Sección Primera, hacía necesario el apoyo de los miembros de la Sección Segunda.

  2. - El acuerdo de 16 de marzo de 2009 de la Sala de Gobierno antes mencionada resolvió, entre otras cosas, lo que sigue: (1) tomar conocimiento de que para la deliberación y votación de las ponencias del Sr. Constancio se constituiría el Pleno de la Sala; (2) que su turno de ponencias de sentencias fuese igualitario al de los demás magistrados; (3) tomar conocimiento, ratificando el criterio ya adoptado el 10 de marzo de 2008 , de que no se le turnaran como ponente actuaciones de trámite e incidentales, y ejecutorias; y (4) tomar conocimiento de que la composición de la Sección en las ponencias del resto de los Magistrados será la siguiente: el Presidente y los Magistrados Sres. Montero y Domingo Zaballos, "sin pertjuicio de quien deba completar la vacante existente" .

    Este acuerdo precedió esas decisiones de una explicación de las razones a que respondían, señalando como principal la seria y profunda desconfianza de los demás magistrados sobre la capacidad y rigor profesionales del Sr. Constancio .

    Y en cuanto a la justificación normativa de las medidas adoptadas, se invocaba, por un lado, lo establecido en los artículos 197 y 198.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ], respectivamente, sobre las facultades de los Presidentes de Sala y de la mayoría de sus Magistrados de llamar a la totalidad de ellos a formar Salas, y sobre la determinación de la composición de las Secciones; y, por otro, lo establecido en los artículos 35 y 26 del Reglamento del Consejo de Aspectos accesorios de las Actuaciones Judiciales.

  3. - Don Constancio planteó recurso de alzada contra el acuerdo anterior, y fue desestimado por Acuerdo de 29 de septiembre de 2009 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

    En sus razonamientos jurídicos, este acuerdo argumentó principalmente que carecía de justificación el atentado contra la independencia judicial y el principio del juez natural predeterminado por la ley que el Sr. Constancio había denunciado; tomando en consideración para ello lo que se había informado por la Sala de Gobierno sobre la existencia de una situación de clara y patente disidencia de magistrados que había desembocado en una situación de conflicto y sobre que lo pretendido no era restringir las funciones de un Magistrado sino establecer un marco que evitara que la situación de conflicto perturbara el funcionamiento del órgano colegiado.

    Y recordó también lo previsto en el artículo 152.1.3º de la LOPJ sobre las competencias reconocidas a las Salas de Gobierno para que adopten medidas necesarias en los casos de disidencias entre los Magistrados que puedan influir en el buen orden de los tribunales o en la Administración de Justicia.

SEGUNDO

El actual recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto por don Constancio contra el Acuerdo de 29 de septiembre de 2009 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) que antes se ha mencionado, y su demanda deduce estas tres pretensiones:

(a) la anulación de la actuación recurrida y el reconocimiento al recurrente del derecho a deliberar con sus compañeros de Sala y Sección en los asuntos en que estos sean ponentes, y a hacerse cargo de los incidentes, ejecutorias y tramitación de pruebas de los que fuera apartado;

(b) que se declare que la interpretación que ha hecho el Consejo del artículo 154 de la LOPJ y de los preceptos reglamentarios que ha invocado vulneran el artículo 24 de la Constitución; y

(c) que se condene al Consejo y a la "Administración en su caso" a que indemnicen al recurrente en la suma de 100.000 euros por el vejatorio trato de que ha sido objeto.

La principal argumentación esgrimida para apoyar a esas pretensiones consiste en reiterar también en esta fase jurisdiccional que la actuación impugnada es atentatoria del principio de independencia judicial y del derecho al juez predeterminado por la ley.

Ésa es la idea principal que la demanda desarrolla en su apartado de fundamentos de derecho, y así lo hace tras invocar y transcribir los siguientes grupos de normas: el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; los artículos 24 y 117 de la Constitución; los artículos 441, 446, 447, 507, 508, 542 y 408 del Código Penal ; y los artículos 417 (1 y 4) y 418 (4 y 5) de la LOPJ .

TERCERO

El Abogado del Estado, para sustentar una parte de su oposición, ha aducido el fundamental hecho de que el recurrente ya no es Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha sino titular del Juzgado de lo Social número 6 de Valencia.

Este hecho, además, ha sido expresamente admitido por el recurrente, pues en su escrito de conclusiones hace constar que efectivamente su actual destino es el mencionado Juzgado de Valencia.

La importante circunstancia que acaba de subrayarse es decisiva para el enjuiciamiento que aquí ha de hacerse, pues determina que la primera pretensión deducida en la demanda no pueda ser acogida por lo que seguidamente se explica.

Esa primera pretensión de la demanda, como antes se expresó, reclama que se anulen las medidas de gobierno judicial que en los actos administrativos aquí impugnados establecían cual debía ser el régimen de actuación del demandante como Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; y, para que ello tenga lugar, postula concretamente que dichas medidas sean sustituidas por el reconocimiento al actor del derecho a actuar en dicha Sala en los términos que se expresan en la formulación de esa primera pretensión.

Por lo cual , habiendo perdido el recurrente la condición de Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, debe decirse que esto conlleva estas dos consecuencias: por un lado, que el proceso ha quedado sin objeto en cuanto a esa primera pretensión, porque las controvertidas medidas de gobierno cuya anulación se pide ya han quedado de hecho sin efecto práctico; y, por otro, que no resulta jurídicamente viable en el momento actual hacer declaraciones sobre cual debe ser el régimen de actuación profesional del actor en un órgano jurisdiccional del que ya no forma parte.

CUARTO

Las otras dos pretensiones ejercitadas en la demanda tampoco pueden ser acogidas.

La relativa a que se defina un criterio interpretativo sobre el artículo 152 de la LOPJ resulta ya injustificada, al no poder prosperar, por lo que antes de ha razonado, la pretensión anulatoria para cuyo apoyo se invocaba dicho criterio interpretativo.

En cuanto a la pretensión indemnizatoria su fracaso procede por estas razones que siguen. La primera es que la mera discrepancia jurídica con los actos administrativos aquí impugnados no es razón bastante para calificarlos de lesivos. La segunda es que, fuera de la afirmación de esa discrepancia, no se precisan ni justifican debidamente otra clase de hechos que exterioricen daños susceptibles de ser reparados, y tampoco se explica cual es el criterio seguido para llegar al importe que reclama. Y la tercera es que, con independencia de que resulte ya improcedente pronunciarse sobre la validez o nulidad de esas polémicas medidas de gobierno, es lo cierto que, al apoyarse en unos hechos que claramente evidenciaban la situación de disidencia que fue tomada en consideración para adoptarlas, debe quedar descartado que los actos administrativos aquí combatidos hayan procedido con arbitrariedad.

QUINTO

Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo y no se aprecian razones para hacer una expresa imposición de costas procesales.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Constancio contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de septiembre de 2009 (dictado en el recurso de alzada núm. 82/09), al ser conforme a Derecho en lo que se ha discutido en el actual proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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