STS, 25 de Marzo de 2011

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2011:1557
Número de Recurso392/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 392/2007, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 13 de octubre de 2006 (recurso contencioso-administrativo 194/2003 ). Se ha personado como parte recurrida el GRUPO MUNICIPAL DE CONVERGÈNCIA I UNIÓ en el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de D. Geronimo y del Grupo Municipal de Convergència i Unió en el Ayuntamiento de Barcelona interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona de 20 de diciembre de 2002 desestimatorio del recurso de reposición presentado contra el anterior acuerdo de 25 de octubre de 2002 de aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior del Sector del Eix Llacuna de la Modificación del Plan General Metropolitano para la renovación de las áreas industriales de Poblenou, distrito actividades, 22@bcn.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2006 (recurso contencioso-administrativo 194/2003 ) en cuya parte dispositiva se establece:

FALLO

En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar la demanda interpuesta por don Geronimo y declarar la nulidad, por no ser conformes a derecho, de los acuerdos del Consell Plenari del Ayuntamiento de Barcelona de fechas 25 de octubre de 2002 y 20 de diciembre de 2002 sobre aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior del Sector Eix Llacuna. Sin pronunciamiento en costas

.

SEGUNDO

Para una adecuada delimitación de la controversia planteada en el proceso de instancia la sentencia deja señalados en los dos primeros párrafos de su fundamento segundo los siguientes datos:

(...) SEGUNDO.- El PERI que nos ocupa fue objeto de una primera aprobación inicial el 24 de diciembre de 2001 y una segunda el 16 de mayo de 2002. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria octava de la Llei 2/02 de Urbanismo de Cataluña (entrada en vigor el 21 de junio de 2002 ), se rige tanto en sus aspectos formales como sustantivos por la normativa anterior a la misma, a saber, el Texto Refundido aprobado por D. Leg 1/90 y la Llei 2/98 de la Carta Municipal de Barcelona.

Los motivos de impugnación aducidos son tres: 1º) violación del principio de jerarquía entre planes por modificar, incrementándolos, los ámbitos de suelo urbano consolidado recogidos en la Modificación del P.G.M. de 27 de julio de 2000 y por hacer no consolidado suelo por este último considerado como consolidado; 2º) contravención del principio de justa distribución de beneficios y cargas ya que se excluye a los suelos que se consideran urbanos consolidados de los ámbitos de gestión, no respondiendo de las cargas derivadas del PERI pero sí beneficiándose del mismo; y 3º) modificación de las zonas verdes sin haber seguido el trámite del Art. 66.5 de la Llei 2/98 citada

.

Siendo esos los argumentos de impugnación aducidos en la demanda, la sentencia de instancia examina conjuntamente los dos primeros, relativos a la categorización del suelo urbano en consolidado y no consolidado y a la vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas, y los estima con la siguiente fundamentación:

(...) Los dos primeros deben ser analizados conjuntamente, ya que no se trata de que el PERI recalifique suelo urbano de forma diferente a la de la Modificación de la que deriva, que seguramente puede hacerlo dada la naturaleza de los Planes Especiales, ni de que se dé distinto trato a los suelos consolidados que a los suelos no consolidados, sino de que el PERI está utilizando terminologías y contenidos propios de la Llei 2/2002 que ya hemos dicho que no le es aplicable por razones temporales, y al hacerlo está vulnerando el régimen legal del suelo que si debió tener en cuenta, que es el recogido en el D.Leg. 1/90, donde no se distinguen subclases dentro del suelo urbano, y todo el así clasificado debe respetar los parámetros de cesiones y cargas contemplados en el art. 120 de dicho texto legal.

En consecuencia el PERI resulta nulo de pleno derecho en este puntual extremo por haber incurrido en aquella vulneración, sin que pueda atenderse a las alegaciones del Ayuntamiento relativas a que sí es aplicable la Llei 2/2002 en virtud de su disposición transitoria primera, y a que el PERI se ajusta a las previsiones de la M.P.G.M. 22arroba que no ha sido impugnada indirectamente; y no son atendibles estos argumentos ya que, como reiteradamente ha señalado esta Sala (por todas, sentencias de fecha 18 de noviembre de 2004 , siete de abril de 2005 y 29 de septiembre de 2006 ) la Disposición Transitoria Primera es aplicable en caso de planeamiento aprobado definitivamente antes de la entrada en vigor de la Llei 2/02, circunstancia que no concurre en el presente caso, encuadrable plenamente en la D.T. Octava; por otro lado, la falta de impugnación indirecta de la citada Modificación no es obstáculo para que pueda analizarse la conformidad a derecho de la disposiciones del PERI, confrontándolas directamente con la normativa que le es aplicable

.

La Sala de instancia estima también el tercer argumento de impugnación, relativo al incumplimiento del procedimiento cualificado establecido para modificar la calificación de las zonas verdes, por las siguientes razones:

(...) En cuanto al tercer motivo de impugnación, efectivamente el PERI recalifica parte del suelo calificado como 6b (parques y jardines urbanos de carácter local) en 7b (equipamiento de nueva creación), sin haber seguido el trámite cualificado del art. 66.5 de la Carta Municipal de Barcelona aprobada por Llei 22/98para la modificación de zonas verdes, a saber, aprobación definitiva por la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona, con el informe previo de la Comisión de Urbanismo de Cataluña y de la Comisión Jurídica Asesora de la Generalitat que, en este último caso, tiene carácter vinculante.

El Ayuntamiento reconoce tal modificación pero alega que sólo abarca unos 1.000m2, que constituye un mero ajuste en la delimitación de la zona verde y que, en conjunto, el PERI aumenta 5.071 m2 la zona verde prevista en la M.P.G.M. 22 arroba; se refiere también a que esta actuación la permite la Disposición Adicional 2de dicha Modificación. Tampoco podrán prosperar estas referencias ya que, en primer lugar, la Adicional citada contiene la mención expresa al trámite cualificado al indicar: "siguiendo en su caso la tramitación específica prevista en el art. 66.5 de la Carta de Barcelona" ; por otro lado, la reconversión de 1.000m2 de zona verde a equipamiento altera desde luego su funcionalidad y localización y el repetido art. 66.5 debe ser interpretado con la misma rigurosidad que el Tribunal Supremo aplicó al art. 50 del R.D. 1346/76y tanto el Alto Tribunal como esta Sala al art. 76 del T.R. aprobado por D. Leg. 1/90, por tener los tres preceptos el mismo espíritu, poniendo de relieve que el régimen jurídico mencionado implica una prohibición terminante de llevar a cabo una modificación del planeamiento que tenga por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes, sin ajustarse a las reglas de competencias y procedimiento dichas, prohibición que opera con independencia de su alcance cuantitativo y que se extiende incluso a los supuestos de simple permuta de superficie

.

TERCERO

La representación del Ayuntamiento de Barcelona preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2007 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce tres motivos de casación, los dos primeros al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el tercero invocando el artículo 88.1.c/ de la misma Ley . El enunciado de tales motivos es el siguiente:

  1. Infracción por interpretación inadecuada del título competencial del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los propietarios del suelo en el ejercicio de su derecho de propiedad urbana (artículo 149.1.1 de la Constitución en relación con los artículos 33 y 47 del propio Texto Constitucional ) a efectos de determinar el alcance y efectividad de la previsiones de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre el régimen del suelo y valoraciones, y vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la misma Ley .

  2. Infracción del artículo 14.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , que establece el régimen de deberes de los propietarios de suelo urbano no consolidado, por ser adecuadas a dicho régimen las obligaciones impuestas en las determinaciones del planeamiento que la sentencia anula.

  3. Infracción de los artículos 33.1 y 67 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción así como del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia impugnada en falta de motivación o motivación insuficiente en lo referente a la anulación del Plan Especial por infringir el procedimiento de modificación de las zonas verdes.

Termina el escrito solicitando que se case y anule la sentencia recurrida, declarando la conformidad a Derecho del acuerdo de aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior del Eix Llacuna de la Modificación del Plan General Metropolitano de Barcelona para la renovación de las áreas industriales del Poble Nou, distrito de actividades 22@.

CUARTO

Mediante providencia de esta Sala de 21 de mayo de 2008 se declaró caducado el trámite de oposición al recurso de casación concedido al Grupo Municipal de Convergència i Unió, demandante en el proceso de instancia y comparecido como parte recurrida en esta fase casacional.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 23 de marzo de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examina el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 13 de octubre de 2006 (recurso contencioso-administrativo 194/2003 ) en la que, en la que, estimando el recurso interpuesto por D. Geronimo y el Grupo Municipal de Convergència i Unió en el Ayuntamiento de Barcelona contra el acuerdo del Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona de 20 de diciembre de 2002 desestimatorio del recurso de reposición presentado contra el anterior acuerdo de 25 de octubre de 2002 de aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior del Sector del Eix Llacuna de la Modificación del Plan General Metropolitano para la renovación de las áreas industriales de Poblenou, distrito actividades, 22@bcn, se declara su nulidad de pleno derecho.

SEGUNDO

Han quedado señalados en el antecedente segundo los argumentos de impugnación que adujo la parte actora en el proceso de instancia así como las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo, que en buena medida no vienen sino a reproducir, respecto de los dos primeros argumentos impugnatorios de la demanda, lo concluido en otros pronunciamientos anteriores de la propia Sala y Sección 3ª del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así, la sentencia de la Sala de instancia de 18 de noviembre de 2004 (recurso contencioso-administrativo 704/2000 ) declaró nulas varias determinaciones de la Modificación del Plan General Metropolitano para la renovación de áreas industriales de Poble Nou, Distrito de Actividades 22 @ BCN. Y la sentencia de la misma Sala y Sección 3ª del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de septiembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo 213/2002 ) anuló en parte el mismo Plan Especial de Reforma Interior del Sector Eix Llacuna aprobado el 25 de octubre de 2002 que constituye el objeto de este proceso. En ambos casos la anulación se producía por considerar la Sala sentenciadora que no resultaba de aplicación a los instrumentos de planeamiento impugnados la categorización del suelo urbano en consolidado y no consolidado, con su distinto régimen de derechos y obligaciones, establecida en el artículo 14 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril , de Régimen de Suelo y Valoraciones y en la Ley autonómica 2/2002, de 14 de marzo , de Urbanismo de Cataluña, debiendo aplicarse exclusivamente el régimen previsto para el suelo urbano en el artículo 120 del Decreto legislativo 1/1990, de 12 de Julio , aprobatorio del Texto Refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística.

Ahora bien, las mencionadas sentencias de la Sala de instancia de 18 de noviembre de 2004 (recurso contencioso-administrativo 704/2000 ) y 29 de septiembre de 2006 (recurso 213/2003 ) fueron casadas y anuladas por las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2009 (casación 3517/05 ) y 28 de octubre de 2010 (casación 5718/2006 ), en las que se declaró haber lugar a los recursos de casación interpuestos, entre otros recurrentes, por el mismo Ayuntamiento de Barcelona que también ahora recurre en casación.

Las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que acabamos de citar, una vez casadas las de instancia, entran a resolver la controversia planteada y terminan estimando en parte los recursos contencioso-administrativos pero con un alcance más limitado al de las sentencias que allí se anulaban, pues declaran ajustado a derecho el deber que la Modificación del Plan General impone a los propietarios de terrenos comprendidos en el ámbito de la actuación de cesión del 10% del aprovechamiento, por ser dicha obligación de cesión plenamente incardinable en la disposición contenida en el artículo 14.2.c/ de la Ley 6/1998, de 13 de abril , declarándose la nulidad únicamente respecto a los demás deberes objeto de controversia.

Hemos señalado que la sentencia ahora recurrida, al abordar los dos primeros argumentos impugnatorios de la demanda, reitera las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia en sus anteriores sentencias de 18 de noviembre de 2004 y 29 de septiembre de 2006 a las que nos acabamos de referir, que cita expresamente; y los dos primeros motivos de casación que aquí aduce el Ayuntamiento de Barcelona son coincidentes en buena medida, y desde luego en lo sustancial, con los que formuló en los mencionados recursos de casación 3517/2005 y 5718/2006. Por tanto, al resolver esos dos primeros motivos de casación habremos de reiterar las consideraciones que expusimos en nuestras sentencias de 26 de octubre de 2009 y 28 de octubre de 2010 , por existir identidad de razón y en aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y coherencia en las actuaciones judiciales.

TERCERO

Los dos primeros motivos de casación aducidos por el Ayuntamiento de Barcelona responden a un mismo argumento central de impugnación: se alega la infracción de los artículos 5 y 14.2 y la disposición transitoria primera de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre el régimen del suelo y valoraciones, así como del artículo 47 de la Constitución y de la jurisprudencia aplicable, sosteniendo los recurrentes que tales preceptos han sido vulnerados precisamente porque la sentencia recurrida afirma que el artículo 14 de la Ley 6/1998 no es aplicable al caso.

Hemos señalado en ocasiones anteriores, tanto la participación de la comunidad en las plusvalías como el reparto equitativo de los beneficios y cargas derivados del planeamiento han de materializarse de conformidad con las previsiones legales tendentes a la realización de tales objetivos, por lo que para saber si aquellos principios han resultado vulnerados será necesario determinar primero el régimen legal de deberes a que están sujetos los propietarios y, en fin, si las determinaciones del planeamiento se ajustan o no a dicho régimen legal. Y ello obliga a indagar si en el caso que nos ocupa es aplicable el régimen de deberes previsto en el artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre el régimen del suelo y valoraciones, o si, como señala la sentencia recurrida, habrá de atenderse únicamente a lo dispuesto en el artículo 120 del texto refundido de disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística.

Pues bien, queda desde ahora señalado que la interpretación que realiza la Sala de instancia no es ajustada a derecho; y ello por las razones que ya expusimos en nuestras sentencias de 26 de octubre de 2009 y 28 de octubre de 2010 (casación 3517/2005 y 5718/2006 ) y en otras muchas que citamos a continuación.

En efecto, la cuestión que nos ocupa ha sido ya examinada por esta Sala en diversas ocasiones, siendo muestra de ello, entre otras, nuestras sentencias de 28 de enero de 2008 (casación 996/2004 ), 19 de mayo de 2008 (casación 4137/2004 ), 2 de junio de 2008 (casación 3442/2004 ), 10 de junio de 2008 (casación 7021/2004 ), 23 de septiembre de 2008 (casación 4731/2004 ), 10 de noviembre de 2008 (casación 7021/2004 ), 23 de julio de 2009 (casación 1573/2005 ) y 25 de marzo de 2010 (casación 4152/2005 ), además de las antes citadas de 26 de octubre de 2009 (casación 3517/05 ), 7 de octubre de 2010 (dos sentencia con esa fecha dictadas en recursos de casación 4275/06 y 4279/06 ) y 28 de octubre de 2010 (casación 5718/2006). En esta última sentencia, referida al mismo Plan Especial que aquí examinamos, se toman de otros pronunciamientos anteriores las consideraciones que ahora volvemos a reproducir:

(...) TERCERO.- Partiendo de que el artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, tiene el carácter de legislación básica (disposición final única de la Ley 6/1998 ), no cabe considerar que los deberes que el artículo 14.2 impone a los propietarios de suelo urbano que carezca de urbanización consolidada -y, en particular el deber de cesión del 10% del aprovechamiento (artículo 14.2 .c/)- no son aplicables con el argumento de que el ordenamiento urbanístico autonómico vigente en Cataluña no contempla la subclasificación de suelo urbano no consolidado por la urbanización. Más bien al contrario, debe afirmarse que aquel deber resulta de aplicación teniendo en cuenta se trata de un precepto básico para el estatuto del derecho de propiedad y que la disposición transitoria primera de la propia Ley 6/1998 establece que el régimen urbanístico del suelo previsto en ella es de aplicación, desde su entrada en vigor, a los planes y normas vigentes en dicho momento. Como declarábamos en la sentencia de 22 de noviembre de 2007 (casación 10106/2003 ), el motivo de casación debe prosperar porque la Sala sentenciadora, en virtud de una incorrecta interpretación de la disposición transitoria primera de la Ley 6/1998 , ha dejado de aplicar un precepto de los que regulan las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (artículo 149.1.1ª de la Constitución).

Sin que ello suponga ignorar las atribuciones de las Comunidades Autónomas a la hora de trazar los criterios de diferenciación entre el suelo urbano consolidado por la urbanización y el suelo urbano carente de urbanización consolidada, debe notarse que las sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional STC 164/2001, de 11 de julio , y 54/2002, de 27 de febrero , hacen esa indicación sobre el ámbito de decisión de las Comunidades Autónoma en este punto -que deberán ejercer "en los límites de la realidad"- al mismo tiempo que declaran conforme a la Constitución el distinto régimen previsto en la Ley 6/98 para esas dos categorías dentro del suelo urbano. Por ello, la efectividad de las determinaciones contenidas en una norma a la que expresamente se reconoce la consideración de básica no puede quedar supeditada a que el ordenamiento urbanístico autonómico regule la subclasificación de suelo urbano carente de urbanización, ya que se trata de una circunstancia de hecho determinante de unos deberes impuestos legalmente a los propietarios de suelo urbano, de manera que la ordenación de las clases de suelo prevista en el ordenamiento urbanístico autonómico de Cataluña no puede condicionar el cumplimiento de la norma básica contenida en el artículo 14 de la Ley 6/1998, del Suelo y Valoraciones que, como ya hemos señalado, es aplicable desde su entrada en vigor al suelo urbano (disposición transitoria primera ). A lo que cabe añadir que la constitucionalidad de la disposición transitoria primera de la Ley 6/1998 , de la que resulta la efectividad inmediata de los deberes urbanísticos que establece el artículo 14 de la misma Ley , ha sido expresamente declarada en la mencionada STC de 11 de julio de 2001 .

En línea con lo anterior, y dejando a salvo una vez más el margen de apreciación que corresponde a las Comunidades Autónomas para la determinación del concepto de suelo urbano no consolidado por la urbanización -determinación que debe hacerse, no se olvide, en los límites de la realidad-, conviene recordar la doctrina establecida en sentencias de esta Sala - sentencias de 31 de mayo de 2006 (casación 1835/03 ), 26 de octubre de 2006 (casación 3218/03 ), 31 de enero de 2007 (casación 5534/0 ) 20 de marzo de 2007 (casación 6590/03 ) y 10 de abril de 2007 (casación 7342/03 ), en las que hemos señalado algunos criterios que permitan, a falta de norma autonómica específica, deslindar las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado. Sin necesidad de reiterarlas ahora, la existencia de tales pautas jurisprudenciales no viene sino a confirmar que la falta de definición en la legislación autonómica de Cataluña del concepto de suelo urbano carente de urbanización consolidada no puede impedir la aplicación de la norma estatal básica cuya efectividad inmediata ha sido expresamente querida por el legislador. Por lo demás, el Ayuntamiento recurrente pone de manifiesto en el último apartado de su escrito (alegación cuarta), y el dato no ha sido contradicho, que los terrenos incluidos en los polígonos de actuación del Plan Especial del Puerto de Badalona pertenecen la categoría de suelo urbano carente de urbanización consolidada sin que tal condición en ningún momento haya sido cuestionada por el órgano que otorga la aprobación definitiva.

CUARTO.- La discordancia entre lo dispuesto en el texto refundido de disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , que no contempla la cesión del aprovechamiento urbanístico que estamos analizando, y lo establecido en el artículo 14.2.c/ de la Ley 6/1998 , que impone tal deber, ha de resolverse confiriendo prevalencia a este precepto estatal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.3 de la Constitución, dado que se trata de una norma básica en una materia, concretamente la de los deberes de los propietarios de suelo urbano, de la competencia exclusiva del Estado, cuyo cumplimiento no se puede eludir aunque en el ordenamiento urbanístico autonómico no se encuentre regulada la subclasificación del suelo urbano no consolidado por la urbanización....

.

Trasladando esa doctrina al presente litigio, es claro que las determinaciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 6/1998 son de entera aplicación al caso que nos ocupa, debiendo por ello concluirse que la sentencia recurrida es contraria a derecho, acogiéndose los motivos de casación primero y segundo.

CUARTO

Lo hasta aquí expuesto supone, una vez declarado que la sentencia recurrida ha de ser casada, que debemos resolver lo que corresponda en los términos en que aparece planteado el debate (artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción).

Es claro que los dos primeros argumentos de impugnación aducidos en la demanda deben ser desestimados, y ello por las razones que hemos expuesto al resolver los dos primeros motivos de casación; esto es, porque los deberes impuestos a los propietarios en el Plan Especial impugnado encuentran encaje en el artículo 14.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril .

Queda por examinar el análisis del tercer y último argumento de impugnación de la demanda, en el que se aduce la concurrencia de un defecto procedimental sustancial en la tramitación del Plan Especial consistente en la omisión del informe preceptivo y vinculante de la Comisión Jurídica Asesora de la Generalitat, que viene exigido en el artículo 66.5 de la Ley 22/1998, de 29 de diciembre , de la Carta Municipal de Barcelona, para la aprobación de planes secundarios que modifiquen la delimitación de las zonas verdes configuradas en el planeamiento general. En este sentido señalan los demandantes que el PERI impugnado alteró de manera significativa la superficie y funcionalidad de la franja de zona verde prevista en el Plan General entre las calles Llacuna, Taulat, Carmen Amaya y Passatge d'Ayna, estableciendo en parte de ella un nuevo uso de equipamiento, de casi 1.000 m2 de superficie total.

Frente a ello, el Ayuntamiento de Barcelona alegó, en su escrito de contestación a la demanda, que la referida Ley 22/1998 se dirige únicamente a evitar la reducción o el menoscabo de los espacios libres, no resultando de aplicación en aquellos supuestos en los que el planeamiento secundario mejora las previsiones del Plan General. Y en el presente caso -señala- el PERI recurrido incrementa las zonas verdes en una superficie de 5.071 m2 sobre la prevista en el Plan General.

Así planteada la cuestión, hacemos nuestras las consideraciones que expuso la Sala de instancia en los tres últimos párrafos del fundamento segundo de su sentencia en relación con este concreto aspecto de la controversia. Allí queda señalado, según vimos, que, efectivamente, el PERI recalifica parte del suelo calificado como 6b (parques y jardines urbanos de carácter local) en 7b (equipamiento de nueva creación), sin haber seguido el trámite cualificado requerido para la modificación de zonas verdes en el artículo 66.5 de la Carta Municipal de Barcelona aprobada por Ley 22/98, de 29 de diciembre , esto es, la aprobación definitiva por la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona, con el informe previo de la Comisión de Urbanismo de Cataluña y de la Comisión Jurídica Asesora de la Generalitat que, en este último caso, tiene carácter vinculante; y también deja señalado la Sala de instancia que el propio Ayuntamiento reconoce la modificación, si bien aduce que sólo afecta a unos 1.000m2, que constituye un mero ajuste en la delimitación de la zona verde y que, en conjunto, el PERI aumenta 5.071 m2 la zona verde prevista en el planeamiento general.

Pues bien, compartimos el parecer de la Sala de instancia cuando señala que la reconversión de 1.000/m2 de zona verde, que pasan a ser de equipamiento, supone, desde luego, una alteración de la funcionalidad y localización de la zona verde; y que, por identidad de razón, el citado artículo 66.5 de la Carta Municipal de Barcelona debe ser interpretado con el mismo rigor con el que el Tribunal Supremo ha venido interpretando y aplicando el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, y el artículo 162 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio en los que se contempla un trámite en todo equivalente. Y ello porque si la norma exige que en el procedimiento de aprobación de las modificaciones de planeamiento que alteren la delimitación o el uso urbanístico de zonas verdes se emita informe preceptivo y vinculante por un órgano específico de una Administración supramunicipal -en este caso la Comisión Jurídica Asesora de la Generalitat- es porque el legislador considera que se trata de una modificación cualificada que, por una parte, requiere de una especial justificación, y de otro lado, afecta a intereses supramunicipales y no estrictamente locales. De ahí que, como señala la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2000 (casación 3160/1994 ), la exigencia de ese trámite cualificado opera incluso cuando a la alteración de la delimitación de las zonas verdes suponga un incremento de la superficie de zonas verdes del ámbito en cuestión.

En definitiva, al albergar el PERI un cambio de zonificación de zonas verdes y no haberse seguido el procedimiento específicamente establecido en la norma para la aprobación de una determinación de esa índole, debemos concluir -como ya hizo la Sala de instancia en la sentencia que, por otras razones, ahora se anula- que el Plan Especial así aprobado incurre en el vicio de nulidad denunciado por los demandantes.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 13 de octubre de 2006 (recurso contencioso-administrativo 194/2003 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Geronimo y el GRUPO MUNICIPAL DE CONVERGÈNCIA I UNIÓ en el Ayuntamiento de Barcelona contra el acuerdo del Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona de 20 de diciembre de 2002 desestimatorio del recurso de reposición presentado contra el anterior acuerdo de 25 de octubre de 2002 de aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior del Sector del Eix Llacuna de la Modificación del Plan General Metropolitano para la renovación de las áreas industriales de Poblenou, distrito actividades, 22 @bcn., declarando la nulidad de del mencionado Plan Especial.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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