STSJ Comunidad de Madrid 183/2010, 19 de Noviembre de 2010

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2010:18174
Número de Recurso281/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución183/2010
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

PROC. SR. D. DANIEL BUFALA BALMASEDA

A. E

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª BIS

RECURSO Nº 281/2006

PONENTE ILMA. SRA. Dª. MARGARITA PAZOS PITA. B

S E N T E N C I A Nº 183/2010

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ALFONSO SABÁN GODOY. B

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. CARLOS VIEITES PÉREZ. B

Dª MARGARITA PAZOS PITA. B

Dª. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA. B

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ. B

En Madrid a 19 de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 281/06 interpuesto por el Procurador Sr. Búfala Balmaseda, en nombre y representación de AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. Sociedad Unipersonal, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 15 de diciembre de 2005 que desestima el recurso de reposición deducido contra la Resolución del mismo Jurado de 29 de septiembre de 2005, que determina el justiprecio de la finca nº GE-M-63 del Proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Clave: 98-M-9005C", en el término municipal de Getafe. Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO.- Las representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en los correspondientes escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Para votación y fallo de este recurso se señaló la audiencia del día 18 de noviembre de 2010, en que así tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª MARGARITA PAZOS PITA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 15 de diciembre de 2005, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Resolución del mismo Jurado de 29 de septiembre de 2005, que determina el justiprecio de la finca nº GE-M-63 del Proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Clave: 98-M-9005C", en el término municipal de Getafe. La empresa beneficiaria, única recurrente en el presente procedimiento, frente a los 57,96 €/m2 que se reconocen en los actos recurridos, solicita que el justiprecio sea de 1'05 €/m2 o, subsidiariamente, de 1'2 €/m2.

SEGUNDO.- La parte recurrente, beneficiaria de la expropiación forzosa, alega en su demanda que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa afirma sin la necesaria motivación el carácter de sistema general de la M-50, que es una infraestructura estatal que no se integra en el sistema viario de Madrid (sic) ni crea ciudad, por lo que debe valorarse conforme al sistema establecido en el artículo 26 de la Ley 6/1.998 , aplicable por razones temporales a tenor de la dispuesto en la DT 5ª introducida por la Ley 10/2003. Asimismo señala que la determinación del valor urbanístico asumida por el Jurado no se ajusta al criterio jurisprudencial, sosteniendo, a efectos dialécticos, que el correcto es el que debe atender a los cálculos que incorpora en su demanda, conforme a los cuales, el precio unitario debe ser de 31'68 €/m².

Añade la beneficiaria que la resolución impugnada establece una indemnización desproporcionada por expropiación parcial, carente de motivación, así como que la Sala debe pronunciarse sobre la procedencia de imputar los intereses de demora que deben ser satisfechos por la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ante el retraso en la tramitación de los expedientes de determinación de justiprecio.

Por su parte, la Abogacía del Estado viene a aducir que no cabe aplicar a este caso la doctrina de los sistemas generales, al no ser el suelo expropiado parte de un sistema general viario de comunicación municipal propio de un concreto planeamiento, sino una obra pública integrada en el concepto de interés general interprovincial y, por tanto, de ámbito nacional.

TERCERO.- En primer lugar conviene recordar a una de las partes demandadas en este proceso (Administración General del Estado autora del acto recurrido), que tal cualidad procesal deriva de lo establecido en el art. 21.1.a) LJCA y que como tal parte demandada no puede aducir motivos de impugnación contra la propia resolución recurrida, tal y como ha acontecido en este caso. Así, en la contestación a la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado se aboga por la valoración del terreno afectado como suelo no urbanizable en consideración a la inexistencia de un sistema general, criterio contrario al sostenido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la resolución recurrida. Pues bien, a diferencia de otros recursos tramitados en esta Sección, como los relativos al proyecto expropiatorio de la R-3 en que la Administración General del Estado recurrió en lesividad el acuerdo del JEF, en este recurso dicha Administración comparece como parte demandada, razón por la que no es admisible la crítica de la resolución dictada por ella misma.

Entrando en la valoración del suelo expropiado, la parte beneficiaria sostiene que el suelo expropiado ha de valorarse como no urbanizable, conforme a los criterios que constan en las reformas de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones operadas por las Leyes 53/02 y 10/03 puesto que la disposición transitoria quinta de la propia Ley dice que las valoraciones son aplicables siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa. Sobre estos extremos el Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones en los litigios expropiatorios del aeropuerto de Barajas sin que sus pronunciamientos hayan recibido hasta la fecha reproche alguno del Tribunal Supremo en las numerosas sentencias confirmatorias de aquéllas con motivo de los correspondientes recursos de casación. El Tribunal ha declarado que, en primer lugar, difícilmente puede ser simplemente aclaratorio el sentido de un precepto legal que, según el recurrente, manifiesta todo lo contrario de lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial al interpretar los preceptos "aclarados", cuando dicha doctrina se refiere constantemente al criterio de valoración por el destino de los bienes y no por la adscripción concreta a un determinado suelo. En segundo término, debe señalarse que, como ya pusimos de manifiesto en nuestra sentencia de 15 de junio de 2.007 referida al proyecto expropiatorio de la M-50, "el art. 42.3 de la Ley 30/92 establece que el plazo máximo para dictar resolución en un expediente que no lo tiene fijado es de tres meses. Incluso asumiendo que ha de computarse la firmeza administrativa ello conllevaría un mes más. Sin embargo, en el caso de autos el Jurado ha dilatado más de tres años su decisión. Por ello interpretando que nos encontramos ante preceptos limitadores de derecho cuya hipotética retroactividad constituiría un acto de gravamen y que permitió que una de las partes, en este caso la Administración expropiante, pueda determinar el precio del suelo expropiado mediante la promoción de normas con posterioridad a la propia expropiación y a la elaboración de las hojas de aprecio constituiría una severa afectación del principio de seguridad jurídica establecida en el art. 9 de la Constitución, consideramos que los preceptos aludidos entraron en vigor con posterioridad a la fecha en que el Jurado debió haber dictado la firmeza administrativa de la valoración." Este criterio se confirma por la STS de 21 de abril de 2009 (Rec. 1127/2008 ).

CUARTO.- La cuestión de fondo del litigio se centra en dilucidar si el suelo expropiado ha de ser valorado como suelo urbanizable o, por el contrario, como no urbanizable para, una vez establecido la anterior, proceder a su concreta valoración. La primera de las posturas la sostiene el Acuerdo impugnado, mientras que la contraria ocupa los argumentos de la parte beneficiaria. En cuanto al Abogado del Estado se refiere, argumenta éste en favor de la consideración del suelo como no urbanizable si bien suplica la desestimación del recursos, lo que en su caso conllevaría la solución contraria a lo que pide, cuestión sobre laq ue la Sala ya destacó con anterioridad su imposibilidad, dada la posición procesal del Abogado del Estado, defensor de la Administración autora del acto no declarado lesivo para los intereses generales. En cualquier caso, la Abogacía del Estado consigna en su contestación a la demanda que se remite a los hechos que constan en el expediente administrativo, negando los reflejados en la demanda en cuanto los contradigan o no resulten del mismo.

QUINTO.- La decisión sobre la valoración del suelo afectado por sistemas generales ha revestido una gran intensidad en la doctrina jurisprudencial a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994 . Dicha doctrina, conforme al criterio sostenido por el citado Tribunal hasta la Sentencia de 14 de febrero de 2003 en que se manifiesta un expreso cambio de criterio, queda reflejada, entre centenares y por ceñirnos al ámbito de las más recientes, en las Sentencias de 14 de febrero de 2003 y 13 de febrero de 2004 , de la siguiente manera "... el suelo para la ejecución de los sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo...

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