STSJ La Rioja 530/2010, 23 de Diciembre de 2010

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2010:924
Número de Recurso535/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución530/2010
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD LOGROÑO 00530/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº. 535/2009

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

Magistrados:

Don Luis Loma Osorio Faurie.

Doña Elena Crespo Arce.

SENTENCIA N° 530/10

En la ciudad de Logroño, a 23 de diciembre de 2010.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de la mercantil LUIS MARTÍNEZ BENITO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Pilar Zueco Cidraque y defendida por el Letrado D. Adolfo Alonso de Leonardo-Conde, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido por la Sra. Abogado del Estado.

l.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra resoluciones dictadas por el TEAR de La Rioja con fecha 29 de septiembre de 2009, en reclamaciones económico-administrativas núms. 26/09 y acumulada 244/09, 25/09 y acumulada 245/09, 27/09 y acumulada 243/09, y 28/09 y acumulada 242/09.

SEGUNDO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, lo que verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo y el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.- Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 14 de diciembre de 2010, en que se reunió al efecto la Sala.

QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Son objeto de impugnación en el presente procedimiento las resoluciones del TEAR de fecha 29 de septiembre de 2009, que desestimaron las reclamaciones números 26/09 y acumulada 244/09, 25/09 y acumulada 245/09, 27/09 y acumulada 243/09, y 28/09 y acumulada 242/09, formuladas contra liquidaciones dictadas por el Inspector Regional relativas, respectivamente, a IVA-2004 (la 26/09), a IVA-2003 (la 25/09), a I. Sociedades-2004 (la 27/09), y a I. Sociedades-2003 (la 28/09), y las correspondientes sanciones impuestas en relación con dichas liquidaciones, del 100% de la cuota dejada de ingresar, al apreciar la comisión de infracción muy grave prevista en el artículo 191 de la Ley General Tributaria , dada la concurrencia del criterio de calificación de "medios fraudulentos", y estimaron únicamente en parte las reclamaciones 243/09 y 242/09, en cuanto a las sanciones por liquidaciones del I. de Sociedades. Y ello, por entender el TEAR que, siendo cierto que las retribuciones de los administradores sociales no podían ser objeto de deducción en la base imponible del I.S., no lo es menos que las mismas son un dato declarado por el contribuyente, respecto del cual fue precisamente su contabilidad la que permitió la regularización practicada por la Inspección, y que la deducibilidad de dichos conceptos no había sido cuestión pacífica en la jurisprudencia hasta fechas recientes. N consecuencia, al no existir mala fe ni omisión de deberes en la declaración, ni una interpretación irrazonable de la norma tributaria en este particular, el TEAR anuló las sanciones impuestas en la parte proporcional correspondiente a la cuota regularizada relativa al incremento de base imponible por no deducibilidad de las retribuciones e los administradores, manteniendo las correspondientes a la cuota regularizada por no deducibilidad de determinadas facturas que consideraba falsas por no ajustadas a trabajos realmente realizados.

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se anulen las referidas liquidaciones y, con ellas, las correspondientes sanciones por un doble motivo, sintetizando: 1º.- En cuanto al fondo, porque suponen la indebida inclusión en la base imponible del IVA e IS 2003 y 2004 de facturas que, en criterio de la actora, se corresponden con prestaciones de servicios y trabajos cuya efectiva realización está acreditada. 2º.- En cuanto a la forma, porque el acuerdo de ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento de inspección incurrió en falta de motivación, carecía de soporte objetivo y legal, y era extemporáneo, por lo que, la finalización del procedimiento una vez transcurrido el plazo máximo legal, ha determinado la prescripción de los ejercicios fiscales objeto de comprobación.

SEGUNDO.- La Sala comparte los razonamientos en que se apoyan las resoluciones del TEAR recurridas y la oposición formulada por la Sra. Abogado del Estado a la demanda.

A.- En cuanto a los motivos de fondo, de lo que discrepa la mercantil actora es de que la Administración no admite como gastos deducibles, con la correspondiente repercusión tanto en el IVA como en el Impuesto de Sociedades, los que traen causa en algunas concretas facturas emitidas por dos personas físicas, D. Landelino y D. Leovigildo , por entender que no está acreditada la realidad de los servicios a que las mismas se refieren, o, en palabras de la Inspección, "las obras o trabajos que se realizan en las mismas no fueron realizadas".

El principio general contenido en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria , dispone que "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo", principio que actualmente se recoge en el artículo 171 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio .

La exigencia de la prueba de la realidad del gasto es de todo punto lógica, pues si no su contabilización no pasaría de ser un mero acto formal sin soporte material real, y se podrían vulnerar los principios de capacidad económica e igualdad propiciando actuaciones fraudulentas. Siendo esto así, es indudable que la Inspección tiene el derecho y la obligación de buscar la verdad material por encima de la verdad formal que pudieran crear las partes. Como tiene dicho el Tribunal Supremo (S. de 26 de julio de 1.994 ) "la declaración de ingresos tiene una trascendencia fiscal positiva, porque el contribuyente no va a declarar ingresos que no percibe. Es por ello aceptable sin reservas, cualquiera que sea el vehículo en que se formule, sin perjuicio de su eventual comprobación al alza. Los gastos deducibles en cambio, de signo contrario al incremento de la deuda tributaria, requieren para su aceptación que se acrediten en forma fehaciente por cuanto comprometen de otro modo un interés público"; por eso, "la incumbencia probatoria recae sobre quien pretende ver disminuido el importe de la deuda tributaria a través de una relación de gastos deducibles".

En idéntico sentido se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, señalando en Sentencia 607/05, de 26 de octubre de 2005 , que "la posible deducción de cantidades consignadas en facturas, de conformidad con la Ley 37/1992 , ... exige que se acredite la realidad de dichas operaciones ... " .

Sentado lo anterior, debe indicarse, en lo concerniente al proveedor Sr. Catalán Jausón, que la detección de irregularidades en el curso de una comprobación inspectora seguida respecto de él fue de hecho motivo determinante del inicio de las actuaciones respecto de la demandante, pues en propuesta obrante al folio 3 del expediente se indica que "se ha detectado que éste ha emitido facturas falsas en el ejercicio 2003 por importe de 35.055,35 € IVA incluido y en el ejercicio 2004 por importe de 62.174,10 € IVA incluido a la sociedad Luis Martínez Benito SA", adjuntándose las facturas en cuestión y diligencia extendida a dicha persona física el 14/02/06 -folios 4 a 13-.

El domicilio fiscal de dicha persona radicaba en Alfaro (La Rioja), y figuraba dada de alta en el epígrafe de IAE 505.1, "revestimientos exteriores e interiores", dándose de baja en la actividad como autónomo y a efectos del IAE en diciembre del año 2005. Según el contenido de las facturas, el trabajo realizado para el sujeto pasivo fue el de colocación de escayolas. En los años 2006 y 2007 presta sus servicios como empleado por cuenta ajena en una empresa de escayolas.

Según la información disponible en las bases de datos de la Agencia Tributaria, durante los ejercicios 2003 y 2004 los ingresos imputados al Sr. Landelino por su actividad empresarial ascendieron a nada menos que 1.171.855 € y 2.679.830 € respectivamente, siendo frente a ello los pagos imputados de sólo 42.152 € en 2003 y 8.085 € en 2004, lo cual supone una notoria y más que evidente desproporción. De dichos ingresos imputados, corresponden a la recurrente 64.882 € y 68.352 € (sin cuotas de IVA), importes que coinciden con los contabilizados por ella en la cuenta del subgrupo 607 "trabajos realizados por otras empresas". En concreto se trata de las facturas especificadas en negrita en el cuadro de las resoluciones recurridas que obran en el expediente.

Respecto de dicha persona, no constaba en la base de datos de la Agencia Tributaria la existencia de empleados ni de pagos a otros autónomos, habiendo sido la misma objeto de procedimiento inspector...

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