SAN, 14 de Marzo de 2011

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:1448
Número de Recurso353/2009

SENTENCIA

Madrid, a catorce de marzo de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 353/09 , interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Arcadio ,

contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de febrero de 2009 (R.G. NUM000 ), recaída en la

reclamación deducida en asunto relativo a procedimiento de apremio, que ordena el archivo de las actuaciones; la Administración

demandada ha estado representada y dirigida por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO , Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal del mencionado recurrente, contra la resolución del TEAC de fecha 10 de febrero de 2009 recaída en asunto relativo a procedimiento de apremio y ordena el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO : Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se anule la resolución del TEAC impugnada, y se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo de rectificación de errores de 11 de octubre de 2006 y de las providencias de apremio dictadas por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 18 de enero de 2006 en relación al IRPF del año 1998 y de los años 1999-2001, y se impongan las costas a la demandada.

TERCERO : Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia por la que se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO : Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, que se limitó a tener por reproducido el expediente administrativo y los documentos acompañados con la demanda, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo del corriente año 2011 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

QUINTO : La cuantía del procedimiento ha quedado fijada por Auto de 16 de septiembre de 2010 en 200.937,74 euros, sin embargo, a efectos de la recurribilidad de la presente sentencia debe señalarse que la misma está excluida del recurso de casación, de conformidad con los previsto en el artículo 86.2 .b), en relación con las reglas de los artículo 41 y 42, de la LRJCA, pues como ha dicho reiteradamente la Sala Tercera del Tribunal Supremo (por todos, Autos de 21 de abril de 2005 -recurso 8539/02 -, 10 de abril de 2008 -recurso 1821/06 - y 22 de enero de 2009 -recurso 2855/08 -) al no exceder ninguno de los conceptos tributarios incluidos en las providencias de apremio, aisladamente considerados, de 150.000 euros, sin que quepa adicionar a estos efectos, ni las distintas providencias, ni los conceptos que las mismas incluyen -principal, en su caso cuota de los distintos ejercicios, intereses, sanciones, ni el recargo de apremio- y, salvo error, en el expediente consta que ninguna de las deudas apremiadas por el IRPF de los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001, aisladamente consideradas, excede de aquella cifra de 150.000 euros, siendo la cantidad mas elevada la cuota del acta levantada por IRPF 1999 a 2001 que asciende a 129.132,07 euros, que además tampoco cabría adicionar a estos efectos pues corresponde a tres ejercicios fiscales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 10 de febrero de 2009, que ordena el archivo de las actuaciones en asunto relativo a procedimiento de apremio, al carecer de objeto la reclamación toda vez que se han anulado las providencias de apremio impugnadas, con arreglo a los siguientes antecedentes:

  1. - Con fecha 20 de diciembre de 2005 D. Arcadio solicitó el aplazamiento de la deuda derivada de las actas correspondientes a liquidación por el IRPF correspondientes a los ejercicios 1998 (6.621,40 euros) y 1999 a 2001 (160.826,72 euros).

    Dicha solicitud de aplazamiento se produce dentro del periodo voluntario para el pago de la misma que finalizaba el mismo 20 de diciembre de 2005.

  2. - Con fecha 18 de enero de 2006 se dictaron por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria providencia de apremio A0860005016024726 y A0860005016024715 como consecuencia de la falta de ingreso en periodo voluntario de la liquidaciones derivadas de actas de inspección por el concepto IRPF ejercicios 1998 a 2001, con arreglo a los siguientes datos: ejercicios 1998 (principal 6.621,40 euros -incluye cuota, 4.903,20 euros, e intereses de demora, 1.718,20 euros- mas el recargo de apremio, 1.324,28 euros, en total 7.945,68 euros) y ejercicios 1999 a 2001 (principal 160.826,72 euros -incluye cuota, 129.132,07 euros, e intereses de demora, 31.694,65 euros- mas el recargo de apremio, 32.165,34 euros, en total 192.992,06 euros).

    Con fecha 10 de abril de 2006 fueron notificadas al interesado las reseñadas providencias de apremio.

  3. - Contra las providencias de apremio anteriores se formuló con fecha 9 de mayo de 2006 reclamación económico- administrativa ante el TEAC.

    Debe advertirse que si bien la reclamación se presentó el 9 de mayo de 2006 dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Dependencia Regional de Recaudación, Delegación de Barcelona para ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, y, subsidiariamente, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña para el supuesto de que el TEAC se considere incompetente. Así figura dicho escrito en el expediente remitido (folios 3 y 4) con distintos sellos de registro de entrada y salida, en resumen. 10 de octubre de 2006 -entrada en el TEAR de Cataluña-, 27 de junio de 2007 -TEAC, entrada y salida-, 11 de febrero de 2008 -nueva entrada en el TEAC-, siendo este peregrinaje el que explica que cuando resuelve el TEAC la presente reclamación -10 de febrero de 2009- la Administración Tributaria ya había dejado sin efecto las reseñadas providencias de apremio, había tramitado la solicitud de suspensión, que inmediatamente resumiremos y había dictado nuevas providencias de apremio una vez descartada la solicitud de aplazamiento como a continuación recogeremos.

  4. - Consta en el expediente de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Barcelona (folios 33 y 34), acuerdo de la misma de fecha 11 de octubre de 2006, por el que advertidos errores en las providencias de apremio A0860005016024726 y A0860005016024715, ya que el deudor había solicitado aplazamiento de la deuda apremiada antes de la fecha de vencimiento del periodo voluntario, procedía a dar de baja las mismas, con apoyo en los artículos 220.1 LGT 58/2003 y 13 RD. 520/2005 . Dicha resolución, por las razones que en la misma se expresan, no se notificó al recurrente que habría conocido la misma en el seno del presente recurso.

  5. - El TEAC ordena el archivo de las actuaciones con arreglo al siguiente razonamiento:

    " Concurren en la presente reclamación los requisitos procedimentales de competencia, legitimación y formulación en plazo exigidos en el Reglamento rector de las actuaciones en esta vía, si bien, respecto de la cuestión planteada, ha de significarse que la reclamación carece de objeto, toda vez que, tal y como se ha expuesto en el relato fáctico, por acuerdo de 11 de octubre de 2006 de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Barcelona se han anulado las providencia de apremio impugnadas.

    Al haber quedado satisfechas las pretensiones del recurrente, este Tribunal Económico-Administrativo Central no puede sino...

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