STS, 22 de Marzo de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:1368
Número de Recurso530/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 530/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Redondo García, en nombre y representación de D. Edemiro , contra la sentencia de 29 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 69/07 , en el que se reclama del Ministerio de Fomento indemnización por responsabilidad patrimonial por importe de 88.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de 29 de junio de 2009 , que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Edemiro contra la Resolución de la Ministra de Fomento de 5 de octubre de 2006, basada en la omisión de auxilio y deber de socorro en situación de accidente de trabajo por infarto de miocardio.

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Edemiro promoviendo incidente de nulidad contra la misma, que fue desestimado por Auto de 29 de octubre de 2009.

TERCERO .- Notificado el anterior auto, se presentó escrito por la representación procesal de D. Edemiro interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en la Sentencia de 12 de junio de 2008, dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en el recurso nº 7363/04 , a cuyo efecto señala que en esta sentencia de contraste "... se resuelve un procedimiento de responsabilidad patrimonial como consecuencia de la manifiesta negligencia en las más elementales obligaciones de un socorrista, contratado por el Ayuntamiento de Benalmádena para el desempeño de tales tareas en la Piscina Municipal de tal localidad, que ni puso los medios para evitar el uso peligroso e imprudente de las instalaciones deportivas, ni se encontraba cumpliendo sus tareas de vigilancia, sino que se encontraba en un cuarto de las instalaciones, donde tales funciones de vigilancia y prevención no se podían ejercer en absoluto, ni por él ni por ninguna otra persona, ya que era el único socorrista, incluso fue necesario acudir para advertirle del accidente, y desde donde era imposible advertir y evitar que otro bañista se lanzara en "forma de bomba" encima del actor que se encontraba nadando, permitiendo además que, cuando nada más recibir el golpe y ya presentaba síntomas que podían poner de manifiesto una afectación a la columna vertebral, fuese sacado del agua sin ningún cuidado y sin ninguna preparación por otros menores que tiraban de él. El resultado fue de un golpe de rodilla en el cuello, que le causó al tetraplejia que padece en la actualidad. Lesionando así también el derecho fundamental a la integridad física y moral, reconocido en el artículo 15 de la Constitución Española. Ello dio lugar al Juicio de Faltas 26/92 . así como una posterior demanda ante la Jurisdicción civil, teniendo ambos procedimientos efectos interruptivos de los plazos de prescripción". Añade que "En ambas sentencias, el demandante (perjudicado) ha ejercitado diferentes acciones judiciales que, entre otros efectos y por su ejercicio han interrumpido los términos de la prescripción. En la sentencia de contraste tanto acciones penales (juicio de faltas) como civiles, y en la sentencia que recurrimos en casación no se da valor de interrupción a la acumulación de acciones expresada en el hecho tercero de este escrito".

CUARTO .- Por providencia de 30 de octubre de 2009, la Sala de instancia tuvo por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina, y acordó dar traslado al Abogado del Estado -parte recurrida- para oposición, quien no ha efectuado alegación alguna.

QUINTO .- Remitidas las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, se dictó providencia de 29 de noviembre de 2010 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 15 de marzo de 2011; fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Dispone el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá interponerse "... cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ". Por lo tanto, el presupuesto nuclear o la exigencia básica a la que se sujeta o subordina la procedencia de tal recurso es la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la o las sentencias firmes que la parte recurrente invoca como contrarias a aquélla. Su misma denominación indica, en la misma línea, que esta modalidad casacional tiene como finalidad primaria la de unificar doctrina ante la existencia de fallos contradictorios.

Consecuencia inmediata de lo anterior es que la ausencia de contradicción, o lo que es igual, la inexistencia de todas o de alguna de las identidades a las que se refiere el precepto, o la coincidencia de los fallos dictados, impedirá de raíz, por sí sola, examinar si la sentencia recurrida incurre o no en la infracción legal que se le imputa, pues si tal examen fuera posible desaparecería, en realidad, el elemento diferenciador entre aquella modalidad casacional y el recurso de casación ordinario.

Obsérvese, por tanto, que la contradicción que abre el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina no es cualquiera; ni tan siquiera aquella que implique un entendimiento distinto de una institución o de una norma jurídica, por importante que ésta sea. La contradicción requerida es la que precisa aquel artículo 96.1 , es decir, la que surge con pronunciamientos distintos para litigios en los que concurre la triple identidad: subjetiva, por ser los litigantes en uno y otro litigio los mismos u otros diferentes pero en idéntica situación; causal, por ser los hechos y fundamentos en mérito a los cuales se suscitaron uno y otro litigio sustancialmente iguales; y de pretensión, por ser las deducidas en uno y otro litigio, también, sustancialmente iguales.

A su vez, el artículo 97.1 de la misma Ley dispone que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá "... mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida ".

Basta la atenta lectura de las normas que hemos entrecomillado, para alcanzar la conclusión de que en esta modalidad casacional se impone al recurrente el deber procesal de razonar en su escrito de interposición sobre dos aspectos distintos pero relacionados, a saber:

Uno, sobre la contradicción alegada . Aquí, en este primer aspecto, debemos insistir en lo antes dicho: para abrir esta modalidad casacional no basta que los pronunciamientos judiciales enfrentados sean distintos; es necesario que sean distintos en presencia o ante supuestos sustancialmente iguales; en esto consiste la contradicción, precisamente. Por ello, aquel escrito razonado ha de expresar, claro es, en qué son distintos aquellos pronunciamientos; pero ha de expresarlo, y esto es lo importante, poniendo de relieve que ese distinto pronunciamiento se ha producido al resolver supuestos sustancialmente iguales. De ahí que la norma exija que el razonamiento sobre ese primer aspecto contenga una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada. Esto es, exige: (1) una relación, en el sentido, de los varios que el Diccionario de la Lengua Española da a este término, de lista de elementos; de lista, en este caso, y cualquiera que sea la forma o modelo con que quede plasmada en el escrito, que abarque, que comprenda, que se refiera a todos y cada uno de los elementos que determinan para aquellas normas que los supuestos pueden ser sustancialmente iguales; la relación ha de referirse, pues, a los litigantes, a los hechos, a los fundamentos y a las pretensiones, tanto del supuesto en el que se dictó la sentencia recurrida, como del o de los supuestos en que se dictaron las de contraste; y (2) que tal relación sea precisa y circunstanciada, o lo que es igual: que la relación no deje de hacerse con el detalle mínimo necesario para percibir cuales eran, en los supuestos que se comparan y en lo jurídicamente relevante, la situación de los litigantes, los hechos, los fundamentos y las pretensiones. Y

Otro, sobre la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida . Aquí, en este segundo aspecto, el escrito de interposición habrá de identificar cuál o cuáles son las normas o los principios o la jurisprudencia que esa sentencia pueda haber infringido al pronunciarse en el sentido en que lo hizo y habrá de contener una exposición razonada capaz, por breve que fuera, de ser reconocida como fundamento de esa imputación. Y ello, con el siguiente matiz para el caso de que la sentencia recurrida hubiera sido dictada por una Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia: la infracción legal imputada lo ha de ser del Derecho estatal o comunitario europeo y ha de haber sido relevante y determinante del fallo recurrido. Es así porque el artículo 96.4 de la Ley Jurisdiccional veda esta modalidad casacional frente a las sentencias que quedan excluidas del recurso de casación en el artículo 86.4 y porque el artículo 99 de la misma Ley atribuye el conocimiento del recurso de casación para la unificación de doctrina cuando lo infringido hayan sido normas emanadas de la Comunidad Autónoma a los Tribunales Superiores de Justicia.

Pero decíamos además que esos dos aspectos sobre los que ha de razonar el escrito de interposición están relacionados, pues por derivación lógica, la infracción legal ha de imputarse, no a la decisión adoptada respecto de cualesquiera de las varias o múltiples cuestiones que pueden suscitarse en un proceso, sino, precisamente, a la adoptada al resolver aquella o aquellas cuestiones que fueron resueltas de manera distinta en el o los pronunciamientos anteriores al recurrido.

SEGUNDO .- Pues bien, en el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora resolvemos, la parte recurrente no ha observado en su escrito de interposición el deber de razonar sobre el primero de aquellos aspectos en los términos o con la precisión indicados. Más en concreto, no ha satisfecho el deber procesal de ofrecer la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada.

Así, se limita la parte recurrente a afirmar que en ambas sentencias, la recurrida y la de contraste, estamos ante la actitud negligente por parte de dos empleados públicos en el ejercicio de sus respectivas funciones, apartándose ambos de sus respectivos puestos de trabajo en jornadas laborales e incumpliendo sus respectivas obligaciones de atender y prestar los primeros auxilios a dos personas gravemente accidentadas y en situación de urgencia vital, dando lugar a unas lesiones irreversibles sin que exista el deber jurídico de soportarlas, y en ambas sentencias el demandante (perjudicado) ha ejercitado diferentes acciones judiciales que, entre otros efectos y por su ejercicio han interrumpido los términos de la prescripción, si bien en la sentencia recurrida no se da valor de interrupción a la reclamación de responsabilidad patrimonial acumulada al recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Director Provincial de Barcelona de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos de fecha 23 de noviembre de 1998, en la que se comunica al recurrente que, por supresión del puesto de Área Tráfico Explotación N12 en la Unidad de Mantenimiento, continuará prestando servicio, con carácter provisional, en el puesto Área Tráfico N12 en CCP-COLON, pudiendo participar en las correspondientes convocatorias con el fin de que le sea asignada la Unidad con carácter definitivo.

Pero omite toda referencia a las circunstancias concretas de los supuestos de hecho allí enjuiciados.

TERCERO .- Además, entre la sentencia de contraste invocada y la sentencia recurrida no concurren las identidades sustanciales exigidas por la ley.

En efecto: La sentencia de contraste, dictada por esta Sala del Tribunal Supremo el 12 de junio de 2008 en el recurso de casación nº 7363/04 , en lo que aquí interesa, desestima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Benalmádena contra el pronunciamiento de la Sentencia de 27 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso nº 1235/98, de no considerar prescrita la acción de responsabilidad patrimonial, y ello debido a los efectos interruptivos de los procedimientos penal y civil seguidos previamente a fin "... de hacer efectiva la responsabilidad civil de la Administración, con independencia de que en el primero la condición de imputado o denunciado recayera sobre el joven que saltó compareciendo el Ayuntamiento como responsable civil directo y de que en el segundo se demandara también al socorrista. Era evidente la aparente trascendencia de ambos procedimientos para concretar la responsabilidad del Ayuntamiento y determinar la procedencia o no del ejercicio de la acción correspondiente y la vía o jurisdicción competente para ello, de manera que sólo cuando se descartó la existencia de responsabilidad penal y consecuentemente la inviabilidad de la responsabilidad del Ayuntamiento en esa sede, y después la incompetencia de la jurisdicción civil, se estuvo en condiciones de ejercer la acción que ahora se plantea en esta jurisdicción".

La sentencia aquí recurrida, en lo que aquí interesa -prescripción para ejercer la acción de responsabilidad patrimonial-, considera transcurrido el plazo de prescripción "Sin que pueda considerarse interrumpido dicho plazo por la formulación de la pretensión indemnizatoria, incurriendo en manifiesta desviación procesal y sin haber agotado previamente la vía administrativa, en la demanda presentada el 11 de octubre de 2000 en el recurso contencioso administrativo número 2151/1998, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dirigido contra la resolución de Correos y Telégrafos de fecha 11 de novi8embre de 1997 y la resolución de 23 de noviembre de 1998, confirmatoria de la anterior, resoluciones que ninguna relación guardaban con los hechos en los que se fundamenta la reclamación de responsabilidad patrimonial".

Esto es, la sentencia de contraste resuelve un recurso de casación interpuesto contra una sentencia en el que se dilucidó el tema de la interrupción del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad como consecuencia de actuaciones penales y civiles previas, concluyendo la sentencia que ambos procedimientos fueron transcendentes para concretar la responsabilidad del Ayuntamiento y determinar la procedencia o no del ejercicio de la acción correspondiente y la vía o jurisdicción competente para ello, mientras que la sentencia aquí recurrida no consideró el tema de la eficacia interruptiva de un proceso penal o civil sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa, sino la eficacia interruptiva de una demanda contencioso- administrativa interpuesta con manifiesta desviación procesal y sin haber agotado previamente la vía administrativa.

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , procede la imposición de las costas a la recurrente, si bien tal declaración carece de trascendencia al no haber comparecido ni formulado alegación la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Edemiro contra la sentencia de 29 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 69/07 ; con condena en costas a la parte recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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