STS, 16 de Marzo de 2011

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2011:1337
Número de Recurso1698/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil once.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.698/2.010, interpuesto por Dª Agustina , representada por la Procuradora Dª Sonia de la Serna Blázquez, contra el auto dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 9 de febrero de 2.010 en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 341/2.009, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 13 de noviembre de 2.009 , que denegaba la suspensión de la ejecución de una resolución que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo (expte. NUM000 ).

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de medidas cautelares del proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional dictó auto de fecha 13 de noviembre de 2.009 denegando la suspensión de la ejecución de la resolución del Ministro del Interior de fecha 16 de abril de 2.008, por la que se denegaba el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Dª Agustina y a sus hijos menores de edad, D. Ezequiel y Dª Pura (expte. NUM000 de la Subdirección General de Asilo), que había sido solicitada por Dª Agustina al formular la demanda del recurso.

Contra dicho auto la representación procesal de la actora interpuso recurso de súplica que, previos los trámites procesales, fue resuelto por auto de fecha 9 de febrero de 2.010 , desestimatorio del recurso.

SEGUNDO

Notificado el auto denegatorio del recurso de súplica a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de marzo de 2.010, al tiempo que ordenaba remitir la pieza separada al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la recurrente ha comparecido en forma y presentado escrito de interposición del recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en concreto, del artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución, y

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional, por infracción del artículo 130 de la misma norma y de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte resolución por la que se revoque los autos impugnados, dictando en su lugar resolución por la que se conceda la medida cautelar solicitada.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de septiembre de 2.010.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte resolución por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de febrero de 2.011 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 9 de marzo de 2.011, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

Doña Agustina impugna en casación los Autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en las fechas de 13 de noviembre de 2.009 y 9 de febrero de 2.010 , mediante los que se rechaza la solicitud de suspensión cautelar de la resolución del Ministro del Interior de 16 de abril de 2.008, que denegaba a la recurrente y a sus hijos Don Ezequiel y Doña Pura la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Los Autos impugnados en el presente recurso de casación fundan la denegación en las razones que reproducimos a continuación; el de 13 de enero de 2.009 se expresa, en lo que ahora importa, en los siguientes términos:

" TERCERO.- Es necesario despejar en cada caso, si la petición está basada en una situación real de peligro para la vida o integridad física del peticionario de asilo, o la petición se basa en razones económicas, que no justifican su otorgamiento. Por otra parte, la Jurisprudencia (por todas Sentencia de 27 de marzo de 2001 ) significa que, en el trámite de las medidas cautelares, ha de advertirse la notoriedad de la existencia de una seria conmoción social por graves conflictos de carácter político, étnico o religioso, circunstancias que en el momento presente no constan, y dado que, en principio, y salvo valoración posterior, la documentación remitida es al menos cuestionada en sus características formales por la Administración, restando así valor probatorio en orden a la adopción de la medida cautelar interesada, y sin que exista una mínima probanza de las circunstancias alegadas." (razonamiento jurídico tercero)

El Auto desestimatorio de la súplica dice lo siguiente:

" ÚNICO.- La argumentación de la actora descansa en razonamientos vinculados a la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Pues bien, la estimación del recurso en vía cautelar tendría que fundamentarse en una infracción patente y clara que determinase la nulidad radical del acto recurrido, lo que no es el caso, sin perjuicio de la decisión definitiva que se adopte tras el examen y valoración de las pruebas que se aporten en el proceso, por lo que insistiendo en el contenido del auto de fecha 13 de noviembre de 2009 , procede se mantenga en sus propios términos." (razonamiento jurídico único)

El recurso de casación se articula mediante dos motivos. El primero de ellos se funda en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y se alega en él la infracción del artículo 248.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por carecer los autos impugnados de una motivación específica, sin contemplar las circunstancias del caso. En el segundo motivo, acogido al apartado 1.d) del referido precepto procesal, se aduce la infracción del artículo 130 de la Ley jurisdiccional, por no haber efectuado una ponderación real y efectiva de los intereses contrapuestos.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo a la falta de motivación.

Sostiene la parte recurrente que los Autos impugnados carecen de motivación específica, pues su razonamiento constituye una mera fórmula genérica y formularia que sirve para todos los casos. En particular, la recurrente recuerda la documentación aportada sin que la Sala de instancia haga la menor referencia a la misma ni a los argumentos del instructor sobre su evaluación de la situación descrita por la solicitante de asilo y de la referida documentación.

Tiene razón la recurrente y es preciso estimar el presente motivo. Tal como se afirma en el motivo las consideraciones efectuada por la Sala no contienen la menor referencia específica al caso de autos, siendo las mismas aplicables a una amplia generalidad de supuestos de solicitud de asilo. Sin embargo la recurrente había aportado diversa y variada documentación sobre las amenazas sufridas en Bogotá, sobre el asesinato de su hermano y sobre la huida a Italia de su padre y de una hermana menor con obtención, al menos inicial, de asilo político, documentación que el instructor no consideró suficientemente acreditativa del riesgo de persecución alegado.

No cabe la menor duda de que no puede considerarse motivación que cumpla con la exigencia constitucional reconocida en el artículo 24 de la Constitución a una contestación genérica como la de los Autos impugnados, en los que ni hay referencias a circunstancias concretas del caso, ni a las alegaciones y documentación aportada por la parte ni, en fin, a la consideración que suscitaron tales alegaciones y documentación en el informe del instructor.

TERCERO

Sobre la solicitud de suspensión.

Tras casar y anular los Autos impugnados debemos resolver el fondo de la litis plateada en la instancia, que no es otra cosa que si procede suspender cautelarmente la resolución del Ministro del Interior de 16 de abril de 2.008 que denegó a la recurrente el reonocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Pues bien, tal como se ha indicado, la recurrente funda su petición en la supuesta existencia de graves amenazas a su vida y la de su familia por parte de las FARC, como consecuencia de que su hermano -luego asesinado- había presenciado un atentado perpetrado por la citada organización armada. Como acreditación de dichas amenazas la actora presenta una variada documentación, entre la que se cuentan fotocopias de la Fiscalía de Puerto Tejada Cauca sobre el atentado que habría ocasionado la muerte de su hermano y de la documentación de concesión de asilo en Italia a su padre y hermano que la acompañaba.

El informe del instructor señala que al no haberse confirmado con la Fiscalía General de la Nación en Bogotá la veracidad de la documentación presentada, dicha documentación es falsa, por lo que quiebra el deber de colaboración con la Administración del Estado. Tampoco le ofrece visos de autenticidad la amenaza escrita supuestamente proveniente de las FARC. Frente a lo anterior hemos de considerar que la documentación aportada (meras fotocopias, desde luego) procede aparentemente de la Fiscalía de Puerto Tejada Cauca, no de la fiscalía General de la Nación, y que se adjuntan fotos del atentado mortal que habría sufrido su hermano, así como otra documentación, como el registro de defunción. Por otra parte, nada dice el instructor respecto a la documentación relativa al asilo político de entrada en Italia al padre de la recurrente (también en fotocopia).

Así las cosas, en sede cautelar y a reserva del examen a fondo de toda la documentación aportada que la Sala de instancia haya de efectuar en su momento, esta Sala aprecia que el juicio que descarta toda validez a la totalidad de la documentación procedente de Colombia por la falta de registro de los sucesos denunciados en la Fiscalía General de la Nación es desproporcionado, y que no se ha valorado la documentación italiana. Por ello consideramos que, en ponderación de los intereses contrapuestos y sin poder adentrarse en un examen del fondo, el análisis liminar en sede cautelar no permite descartar la veracidad de la versión ofrecida por la recurrente, por lo que procede la suspensión de la resolución impugnada y de los efectos que la misma pudiera ocasionar en otros procedimientos, al objeto de evitar a la recurrente perjuicios irreparables como pudiera serlo la incoación y terminación de un proceso de expulsión.

CUARTO

Conclusión y costas.

De lo dicho en los anteriores fundamentos de derecho se deriva la procedencia de estimar el recurso de casación, anulando los Autos impugnados, y acordar la suspensión cautelar de la resolución del Ministro del Interior de 16 de abril de 2.008, contra la que se dirige el recurso contencioso administrativo a quo , así como de los efectos que pudieran derivarse de dicha resolución.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas ni en la instancia ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Dª Agustina contra los autos de 13 de noviembre de 2.009 y 9 de febrero de 2.010 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo 341/2.009, autos que casamos y anulamos.

  2. Que DECRETAMOS LA SUSPENSIÓN de la resolución dictada por el Ministro del Interior el 16 de abril de 2.008 que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Dª Agustina , D. Ezequiel y Dª Pura y de sus efectos.

  3. No se hace imposición de las costas procesales ocasionadas en la instancia ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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