STS, 24 de Febrero de 2011

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2011:1152
Número de Recurso5357/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5357/2006, interpuesto por la entidad ACERINOX, S.A. , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Azpeitia Bello, contra la Sentencia de 23 de junio de 2006, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 154/2004, interpuesto por la ahora recurrente contra la desestimación presunta de los recursos formulados contra las liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras por la Tarifa T-3 "Mercancías", posteriormente ampliado contra las resoluciones expresas que inadmiten los referidos los recursos.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Autoridad Portuaria de Algeciras notificó a la entidad ACERINOX, S.A. las siguientes liquidaciones por el concepto Tarifa T-3 "Mercancías":

Nº de liquidación Importe (euros)

31052003/02487 19.677,51

23062003/02761 8.056,46

17062003/02670 9.931,79

30062003/02956 57.664,15

24072003/03608 27.416,77

16072003/03551 13.878,28

05082003/03898 5.416,24

31072003/03551 16.646,93

19082003/03993 13.623,51

20082003/04033 20.676,91

31082003/04142 20.444,40

10092003/04282 21.123,33

20092003/04400 10.839,09

09102003/05118 326,64

30092003/04577 24.134,98

10102003/05156 32.349,58

31102003/05307 28.914,02

15112003/05497 12.101,67

Disconforme con las mencionadas liquidaciones, la mercantil interpuso ante el Ministro de Fomento y al amparo el art. 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recurso indirecto fundado en la nulidad de la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998, por la que se establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las Autoridades Portuarias.

SEGUNDO

Transcurrido el plazo máximo de resolución de los recursos indirectos, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de los mismos, la entidad interpuso, por escrito presentado el 17 de marzo de 2004, recuso contencioso- administrativo núm. 154/04, que posteriormente fue ampliado a las Resoluciones expresas de inadmisión dictadas el 5 de julio de 2004 por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento.

En el escrito de demanda, presentado el 17 de septiembre de 2004, la entidad recurrente defiende que la «Tarifa T-3 " Mercancías " exigida a ACERINOX, S.A., no es un precio privado sino una tasa, y por lo tanto sus liquidaciones son liquidaciones tributarias, que tienen naturaleza de actos administrativos» (pág. 4). Por lo tanto, partiendo de su naturaleza jurídica, «el régimen reglamentario» de las tarifas portuarias «vulnera el principio constitucional de reserva de ley tributaria, lo que determina la nulidad de las liquidaciones impugnadas, y de la normativa reguladora de dicha tarifa» (pág. 7). Por otra parte, señala la entidad que, teniendo en cuenta que «la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras no presta en las instalaciones portuarias objeto de concesión administrativa a ACERINOX, S.A. ningún servicio reconducible a los propios de dicha tarifa», las liquidaciones deben declararse nulas como consecuencia de la «nulidad del art. 39 de la Orden Ministerial de 30 de julio de 1998, que aplica la Tarifa T-3 al tráfico que utiliza instalaciones en régimen de concesión administrativa con independencia de que se presten o no los citados servicios» (pág. 24), pues resulta claro que «para que se devengue cualquier tributo y nazca la obligación tributaria es necesario que se realice por el sujeto pasivo el hecho imponible» (pág. 25). Finalmente, la representación procesal de ACERINOX, S.A., mantiene la nulidad de la orden Ministerial de 30 de julio de 1998 por «infracción de los principios relativos a la cuantificación de las tasas, contemplados en la Ley de Tasas y Precios Públicos» (pág. 30 ), tanto porque «no se ha acreditado la existencia de la citada memoria económico financiera sobre el coste de la actividad», como porque «el importe de las tarifas portuarias no ha sido calculado con el objetivo de no exceder el coste real o previsible del servicio» (pág. 31).

El 23 de junio de 2006, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia desestimando el recurso y declarando la conformidad a Derecho de la Resolución del TEAC, arguyendo que « [l]a cuestión central a decidir viene referida a la posible infracción del principio de reserva de Ley, al regular la Administración los elementos esenciales de las liquidaciones practicadas mediante Ordenes Ministeriales y no por disposición con rango formal de Ley.

La Administración argumenta que las liquidaciones tienen la naturaleza de precios privados y en base a tal argumento sostiene que los elementos de la liquidación tienen suficiente respaldo en la Ley, que califica su importe como precios privados.

No es de aplicación en este caso la Ley 55/1999, de 29 de Diciembre pues esta se aplica y refiere exclusivamente a la "Nueva liquidación de tarifas", por lo que el recurso no ha perdido su objeto.

Las liquidaciones recurridas abarcan un periodo posterior por tanto a la Ley 14/2000, de 29 de Diciembre .

Dicho esto la cuestión fundamental que ya fue examinada por este Tribunal en reiteradas sentencias precedentes, se centra en determinar si los elementos esenciales de la liquidación se hallan o no contenidos en disposición legal, conforme al principio de reserva material de Ley, fijado en el artículo 31.3 de la Constitución Española.

En este sentido es clara la voluntad del legislador de subsanar y dar solución a la ausencia de regulación a nivel legal de tales elementos esenciales a partir de la Ley 14/2000 de 29 de Diciembre, que en su Disposición Adicional Séptima modifica la Disposición Adicional Trigésima Cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de Diciembre , dando nueva redacción al título de la misma, que queda referido no solo a la "Nueva liquidación de tarifas portuarias anuladas", sino a la "Liquidación de tarifas por servicios portuarios al amparo de la Ley 1/1996, de 28 de Enero , sobre régimen financiero de los Puertos Españoles, modificada por la Ley 18/1985, de 1 de Julio y de la Ley 27/1992, de 24 de Noviembre y de Puertos del Estado y de la Marina Mercante modificada por la Ley 62/1997 de 26 de Diciembre". Este alcance hay que entenderlo referido por tanto no solo a las nuevas liquidaciones que se practiquen como consecuencia de liquidaciones anuladas, sino también a liquidaciones futuras, pues el legislador admite incluso, con relación a liquidaciones anteriores anuladas, que sus "elementos esenciales" venían determinados por las leyes indicadas" anteriormente; lo que supone (sin entrar este Tribunal en el examen de tales liquidaciones anuladas), que el legislador asume con rango formal de Ley, la determinación de tales elementos esenciales de las tarifas, los cuales, a continuación, la misma Ley detalla.

Es cierto que la Disposición citada sigue utilizando la denominación de precio privado, incluso dejando de utilizar el cobro de tarifas por vía de apremio, pero lo esencial, y este es el motivo por el que en precedentes sentencias fueron anuladas las Ordenes Ministeriales anteriores, es que la regulación de los elementos esenciales de las tarifas se haga por Ley. Sobre ello resulta adecuado puntualizar que el principio de reserva material de Ley en nuestra Constitución viene exigido no solo para el establecimiento de los tributos, sino para cualquier prestación patrimonial de carácter publico, abarcando así las prestaciones patrimoniales por razón de la utilización de servicios públicos, entre las que se incluyen los puertos, cuyo funcionamiento exige continuidad y regularidad en la prestación, de modo que cualquier empresa o ciudadano pueda utilizarlos en condiciones de igualdad y permanencia en la prestación del servicio que en ellos se prestan.

Por otra parte la nota de coacción que caracteriza a cualquier tributo no escapa a la regulación que el legislador hace de las tarifas pese a que mantenga la definición legal de "precio privado". Las expresiones, repetidas, de "sujetos pasivos", "obligadas al pago" "...se exigiese a los usuarios..." "servicios prestados a los usuarios" y "notificación de nuevas liquidaciones" que se recogen en el texto de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 14/2.000 de 29 de Diciembre no se corresponden con el carácter privado de la tarifa, basado en la libertad de contratación y en la igualdad de las partes a la hora de concurrir la prestación del servicio, lo que no se da en este caso, tal como venia razonando este Tribunal en precedentes Sentencias fundamentadas en la obligatoriedad en la prestación del servicio.

Lo importante empero a efectos de esta Sentencia es que exista una regulación de los elementos esenciales de las tarifas a nivel de Ley; y ello se da tras la reforma legal por la Ley 14/2000 de 29 de diciembre. Por ello al tener el recurso como único fundamento la no adecuación de la Orden, en que se basan las liquidaciones, al principio de reserva material de Ley y estar dicha Orden refrendada por una norma con rango de Ley, ha de ser desestimado el recurso » (FD Cuarto ).

TERCERO

Frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional, la representación procesal de la entidad ACERINOX, S.A., mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2006, preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito presentado el 15 de noviembre de 2006, en el que aduce cuatro motivos de casación, el primero de ellos al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la LJCA, y los tres restantes bajo la letra d) del mencionado precepto.

En el primer motivo de casación invoca la parte recurrente el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia recogidas en los arts. 24 y 120.3 de la CE, 33.1 y 67.1 y Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y 208.2, 209.3 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , ya que la Sentencia de instancia «no ha[bía] examinado el resto de las alegaciones» que la entidad formuló, además de la relativa a la vulneración del principio de reserva de ley. Así, «con independencia de que a partir del 1 de enero de 2001 las liquidaciones de tarifas portuarias puedan o no tener cobertura legal (lo que es[a] parte niega) por las modificaciones introducidas en la normativa de los Puertos del Estado por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, su regulación por la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998, por la que se establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las Autoridades Portuarias» sigue siendo nula «al vulnerar el principio constitucional de capacidad económica, al no realizarse hecho imponible alguno y los principios de cuantificación de las tasas» (pág.6).

En segundo lugar, sostiene la entidad recurrente que la Sentencia de instancia infringe los arts. 9.3, 24.1, 31.3, 106.1, 117.3, 118 y 133.1 de la CE, 2 y 10 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT), 10 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, y la STC 185/1995, de 14 de diciembre . Considera ACERINOX, S.A. que «las tarifas portuarias tienen naturaleza tributaria, en concreto, que son tasas», y en consecuencia, «el régimen reglamentario actual de las mismas vulnera el principio constitucional de reserva de Ley tributaria» (págs. 10 y 11 ). Y en cuanto a la Ley 14/2000 , aunque «la auténtica voluntad del legislador fuera la señalada por la Audiencia Nacional, el pretender convertir en ley por una mera referencia lo que no lo es, implicaría una técnica legislativa defectuosa, que vulneraría los principios constitucionales señalados de legalidad, jerarquía normativa, y seguridad jurídica, e implicaría la derogación del sistema de fuentes del derecho y todas las disposiciones sobre elaboración de las leyes y disposiciones reglamentarias» (págs. 21 y 22 ).

Además -añade-, la postura defendida por la entidad ha sido recogida por el Tribunal Supremo «en Sentencias de fecha 22 de junio de 2006, dictada en el recurso de casación 8984/2003 , y de 28 de septiembre de 2006, dictada en el recurso de casación 9236/2003 , que en supuestos idénticos al presente, han mantenido la nulidad de la Orden Ministerial de 30 de julio de 1998, pese a la reforma operada por la Ley 14/2000» (pág. 22 ).

En el tercer motivo casación, formulado con carácter subsidiario respecto del anterior, la actora denuncia la violación de los arts. 9.3 y 31.1 de la CE, 3, 26.1.a) y 28.1 de la LGT, y 6 y 15.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, al infringir la sentencia impugnada «los principios básicos del sistema fiscal recogidos en la Constitución Española y Ley General Tributaria, y de la normativa reguladora del devengo y del hecho imponible de las tasas, para el caso de que la Sala considerara que la regulación de las tarifas portuarias por la Orden Ministerial de 30 de julio de 1998, no vulnera el principio de reserva de Ley tributaria» (pág. 22 ); trasgresión que se produciría en la medida en que la sentencia recurrida «declara conforme a derecho, y por lo tanto exigibles, unas liquidaciones de Tarifa T-3 sin que se haya realizado el hecho imponible de las mismas» (pág. 24), pues «[q]uedando acreditado que no existe prestación de servicio de embarque y desembarque de mercancías por la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras, no existe devengo alguno de la Tarifa T-3 por el mencionado concepto» (pág. 29).

Finalmente, en el cuarto motivo de casación la representación procesal de ACERINOX, S.A. aduce la infracción de los arts. 7, 19 y 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, puesto que, «partiendo del hecho no discutido de que, como afirma en la Sentencia impugnada, la Tarifa T-3 es una tasa, su regulación por la Ley 14/2000 infringe los principios relativos a la cuantificación de las tasas contemplados en la Ley de Tasas y Precios Públicos» (pág. 30 ), «no se ha[bría] acreditado la existencia de la citada memoria económico-financiera sobre el coste de la actividad de las Autoridades Portuarias en su actividad de prestación de servicios, y sobre la justificación de la cuantía de las tarifas portuarias», además de que «el importe de las tarifas portuarias no ha[bía] sido calculado con el objetivo de no exceder el coste real o previsible del servicio de que se trate, tal y como así exige el art. 19 de la Ley de Tasas y Precios Públicos» (págs. 31-32 ).

CUARTO

Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2007, el Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación solicitando la inadmisión del mismo por falta de cuantía y, en su defecto, su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

En dicho escrito, una vez puesta de manifiesto la ausencia de cuantía del recurso planteado, la representación pública se opone al recurso de casación por entender, en primer lugar, que no cabe aceptar que «la sentencia recurrida ha ignorado o no ha examinado algunas alegaciones, determinando», en opinión de la recurrente, «su motivación defectuosa y la incongruencia omisiva» (pág. 4), porque «la sentencia en lo que era de su competencia estuvo más que suficientemente explícita y motivó adecuadamente el fallo» por lo que «no existió, en manera alguna, incongruencia omisiva» (pág. 5).

En segundo lugar, el Abogado del Estado aduce que «independientemente de la opinión que es[a] representación ha manifestado en otros asuntos similares, contraria a la naturaleza tributaria de la tarifa portuaria en concordancia con la dicción literal del art. 70 de la Ley de Puertos », lo cierto es que tras la entrada en vigor de la Ley 14/2000, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, «no cabe ya, en modo alguno, alegar que no tengan cobertura legal» las liquidaciones tributarias (pág. 7). Lo que el legislador ha pretendido no es «convalid[ar] la Orden Ministerial anulada», sino que, «en virtud de su propia autoridad, establece como mandato (obviamente mandato con rango legal) el contenido de lo establecido en la Orden Ministerial» (pág. 8). Y tampoco cabe «tilda[r] de inconstitucional la Ley 14/2000 , en los extremos a los que se refiere este pleito, pues ésta no es una norma que cree una nueva prestación patrimonial de carácter público sino una norma que precisa la estructura y elementos esenciales de la misma, que ya estaban recogidos en la normativa legal y reglamentaria anterior, dándole rango legal» (págs. 8 y 9).

Por todo ello, concluye el defensor del Estado que «ni se probó en la instancia ni se prueba en el escrito de interposición, vulneración por la sentencia de precepto alguno de los citados y los motivos planteados inciden, como resulta claro, bajo idéntico presupuesto, sobre la misma cuestión», de manera que todo lo «debatido y resuelto en el juicio de instancia no ha logrado ser rebatido por los motivos de casación que, insist[e], reproducen los argumentos expuestos en el recurso contencioso administrativo», por lo que procede declarar «la inadmisión o supletoriamente, la desestimación del recurso» (pág. 9).

QUINTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 23 de febrero de 2011, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la mercantil ACERINOX, S.A. contra la Sentencia de 23 de junio de 2006, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 154/2004 formulado por la citada sociedad contra la desestimación presunta de los recursos indirectos instados frente a las liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras, en relación con la Tarifa T-3 "Mercancías", así como contra las resoluciones expresas por las que se inadmiten los referidos recursos.

La Sala de instancia consideró que « [l]o importante empero a efectos de es[a] Sentencia es que exista una regulación de los elementos esenciales de las tarifas a nivel de Ley; y ello se da tras la reforma legal por la Ley 14/2000 de 29 de diciembre. Por ello al tener el recurso como único fundamento la no adecuación de la Orden, en que se basan las liquidaciones, al principio de reserva material de Ley y estar dicha Orden refrendada por una norma con rango de Ley, ha de ser desestimado el recurso » (FD Cuarto ).

SEGUNDO

Como se ha explicitado en los Antecedentes, la representación procesal de ACERINOX, S.A. plantea cuatro motivos de casación, al amparo de las letras c) y d) del art. 88.1 de la LJCA .

En el primer motivo de casación, único que se formula bajo el apartado c) del art. 88.1 de la LJCA , la parte recurrente alega que la Sentencia de instancia no ha examinado «el resto de las alegaciones» que la entidad había formulado en la demanda, además de la vulneración del principio de reserva de ley; en concreto, señala la «vulneración del principio constitucional de capacidad económica, al no realizarse hecho imponible alguno y los principios de cuantificación de las tasas». En el segundo motivo, sostiene que «las tarifas portuarias tienen naturaleza tributaria, en concreto, que son tasas», por lo que «el régimen reglamentario actual de las mismas vulnera el principio constitucional de reserva de Ley tributaria». El tercer motivo, argumenta que yerra la Sentencia de instancia cuando «declara conforme a derecho, y por lo tanto exigibles, unas liquidaciones de Tarifa T- 3 sin que se haya realizado el hecho imponible de las mismas». Y, finalmente, aduce que, «partiendo del hecho no discutido de que como afirma en la Sentencia impugnada, la Tarifa T-3 es una tasa, su regulación por la Ley 14/2000 infringe los principios relativos a la cuantificación de las tasas contemplados en la Ley de Tasa y Precios Públicos».

Por su parte, el Abogado del Estado solicita, en primer lugar, la inadmisión del recurso por falta de cuantía y, en su defecto, la desestimación del mismo por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Plantea el Abogado del Estado, con carácter previo, la ausencia de cuantía del recurso para acceder a la vía casacional porque el acto presunto impugnado comprende distintas liquidaciones practicadas por las Autoridades Portuarias de la Bahía de Algeciras a Acerinox, S.A., ninguna de las cuales alcanza la cuantía necesaria.

Por Providencia de 10 de noviembre de 2008, esta Sala concedió a la entidad ACERINOX, S.A. un plazo de diez días para formular alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso alegada por el Abogado del Estado. En escrito de fecha 28 de noviembre de 2008, la representación procesal de la sociedad formula escrito de alegaciones en el que señala que «no pretende la admisión del recurso de casación por ser un asunto de mayor cuantía que los mencionados 150.253 euros» sino porque «se trata de un asunto de cuantía indeterminada por tratarse del denominado recurso indirecto contra una disposición administrativa de carácter general a través de la impugnación de sus actos de aplicación», como, en su opinión, ha venido a reconocer el «propio Tribunal Supremo (recursos 8984/03 , 9236/03, 259/03, 6002/04, 10667/04, 11436/04 y 902/06), que hasta el momento no ha inadmitido ningún recurso de casación (ni del Abogado del Estado ni de esta parte) por ser la cuantía de las liquidaciones de Tarifa T-3 impugnadas inferior a 150.253 Euros, al entender que junto a la impugnación de éstas, el objeto del recurso es la nulidad de una disposición administrativa de carácter general no evaluable económicamente».

Pues bien, como se recoge en los Antecedentes de hecho, las liquidaciones giradas se corresponden con el siguiente desglose: 19.677,51 euros, 8.056,46 euros, 9.931,79 euros, 57.664,15 euros, 27.416,77 euros, 13.878,28 euros, 5.416,24 euros, 16.646,93 euros, 13.623,51 euros, 20.676,91 euros, 20.444,40 euros, 21.123,33 euros, 10.839,09 euros, 326,64 euros, 24.134,98 euros, 32.349,58 euros, 28.914,02 euros, y 12.101,67 euros. Así pues, en efecto, ninguna de las liquidaciones alcanza la suma de los 150.000 euros exigidos para acceder al recurso de casación, sin que sea posible, conforme al art. 41.3 de la LJCA , en los casos de acumulación de pretensiones, que tal acumulación sirva para comunicar a las de cuantía inferior la posibilidad de casación [entre otros, Autos del Tribunal Supremo, Sala Contencioso-Administrativa, Sección Primera, de 24 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 807/2009), FD Tercero ; de 28 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1652/2008), FD Tercero y ( rec. cas. núm 3505/08), FD Segundo ; de 14 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 6293/2008), FD Segundo ; y de 30 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 3630/2008 ), FD Segundo; y las Sentencias de esta Sala y Sección de 30 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 7262/2003), FD Tercero y de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 8152/2004 ), FFDD Tercero y Cuarto].

Sin embargo, no cabe aceptar el óbice procesal opuesto por el Abogado del Estado porque, como hemos señalado en la Sentencia de 26 de junio de 2007 (rec. cas. núm. 902/2006 ), en la que se planteaba idéntico problema con relación a la misma recurrente y relativa también a la nulidad de la Orden Ministerial de 30 de julio de 1998, no « pued[e] tomarse en consideración la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, aducida por el Abogado del Estado, pues, en cierto modo, se está ante la presencia de un recurso indirecto, basado en la virtualidad o no de la Orden Ministerial de 30 de julio de 1998 (entre otros extremos) » (FD Quinto).

CUARTO

Rechazada la causa de inadmisibilidad del recurso de casación aducida por el Abogado del Estado, procede entrar en el fondo del asunto, en el que la cuestión planteada por la entidad recurrente ya ha sido objeto de análisis por esta Sala en las Sentencias de 26 de junio de 2007 (rec. cas. núm. 902/2006), FFDD Cuarto y Quinto; de 23 de noviembre de 2006 (rec. cas. núms. 11436/2004 y 10667/2004), FFDD Cuarto y Quinto; de 19 de octubre de 2006 (rec. cas. núm. 6002/2004), FFDD Cuarto y Quinto; de 28 de septiembre de 2006 (rec. cas. núms. 9236/2003 y 259/2003), FFDD Cuarto y Quinto; y de 22 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 8984/2003 ), FFDD Cuarto y Quinto; sentencias en las que se resolvió el recurso de casación planteado por la misma entidad con relación a las resoluciones presuntas de la Administración General del Estado y posteriores expresas, referentes a liquidaciones de la Tarifa Portuaria T-3 por servicios prestados por la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras con posterioridad a la entrada en vigor, el 1 de enero de 2001, de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y en los que ACERINOX planteó idénticos motivos a los ahora suscitados.

En la citada Sentencia de 26 de junio de 2007, esta Sala se pronunció en los siguientes términos:

CUARTO.- Procede, sin embargo, estimar el presente recurso de casación, porque, con abstracción de los argumentos apuntados por la parte recurrente, es evidente que, si se tiene en cuenta que la sentencia de 20 de abril de 2005 del Tribunal Constitucional , como se ha indicado en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, ha declarado la inconstitucionalidad y la nulidad de los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992, al haberse calificado la tarifa T-3 como un precio privado cuando es así que, según la sentencia 185/1995 del mismo Tribunal Constitucional (y una ya reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo ), debe de ser reputada como un tributo y, en concreto, como una tasa, la liquidación o liquidaciones objeto aquí de controversia (giradas después del 1 de enero de 2001) carecen de predicamento, en cuanto contrarían el principio de reserva material de Ley (por falta de una adecuada cobertura de naturaleza legal), habida cuenta que:

A) La Disposición Adicional Sexta de la Ley 14/2000 , que añade una nueva Disposición Adicional, la Vigésimo Segunda, a la Ley 27/1992 , modificada (sin tergiversar el alcance del citado artículo 70 ) por la Ley 62/1997 , viene a regular, en relación con el pago de las tarifas, los problemas referentes a su exigibilidad, su prescripción, la suspensión del servicio y la reclamación previa a la vía judicial civil, circunstancias todas ellas, en especial las dos últimas, que acreditan que dicha Disposición continúa considerando a las tarifas portuarias como un precio privado, en contra de lo declarado por el Tribunal Constitucional, al reputar, en definitiva, que las cuestiones que sobre ellas se planteen han de ser dilucidadas ante la Jurisdicción Civil (y no, como si de un acto administrativo o liquidación tributaria se tratara -como así es efectivamente-, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

B) Por otra parte, la Disposición Adicional Séptima de la Ley 14/2000 se refiere, exclusivamente, en contra de lo aducido por la parte recurrida, a la posibilidad de volver a liquidar, con efecto retroactivo, las tarifas portuarias, entre ellas la T-3, cuyas liquidaciones hubieran sido anuladas por los Tribunales. En efecto, en el apartado 1 de la Disposición se prevé la práctica de nuevas liquidaciones en los supuestos en que, por sentencias judiciales firmes, se haya declarado la nulidad de liquidaciones de tarifas por servicios portuarios efectivamente prestados a los usuarios con arreglo a la Ley 1/1966, de 28 de enero , sobre régimen financiero de los puertos españoles, modificada por la Ley 18/1985, de 1 de julio, como consecuencia de la declaración de nulidad de las disposiciones que establecieron sus cuantías. Y, en el apartado 2 de la mentada Disposición, se prevé, asimismo, que las tarifas por los servicios prestados a los usuarios por las Autoridades Portuarias con arreglo a las Órdenes ministeriales sobre tarifas por servicios portuarios dictadas tras la vigencia de la Ley 27/1992 , y antes o después de su modificación por la Ley 62/1997 , cuyas liquidaciones sean anuladas por sentencias judiciales firmes como consecuencia de la declaración de nulidad de dichas Órdenes, serán nuevamente exigidas a los usuarios que hayan recibido los correspondientes servicios, mediante la práctica de nuevas liquidaciones. En uno y otro supuesto se viene a hacer un análisis descriptivo de los diferentes elementos esenciales que deben tenerse en cuenta en el giro de esas nuevas liquidaciones, PERO, claramente, NO SÓLO NO se refieren a las liquidaciones tarifarias devengadas y a practicar a partir de la entrada en vigor de la Ley 14/2000, el 1 de enero de 2001 , que es lo que acontece en el caso aquí examinado, SINO QUE TODAVÍA están haciendo referencia (en contra de lo que después, en su sentencia de 20 de abril de 2005 y, antes, en la 185/1995 ha declarado el Tribunal Constitucional ) a las tarifas como si fueran precios privados, pues expresamente se indica, al final de la Disposición, que "para el cobro de tales derechos, que mantienen su definición de precios privados, no podrá utilizarse potestad administrativa de clase alguna y, singularmente, la vía de apremio".

C) Tampoco es aplicable al caso lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 14/2000 , que da nueva redacción a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 62/1997 , de modificación de la Ley 27/1992 , en el sentido de que: "Hasta que se produzca la entrada en vigor de la Ley que regule la libertad tarifaria y la modificación de los aspectos económico-financieros de los Puertos del Estado que de ella se deriven (acontecimiento que ha tenido lugar con la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general), resultará plenamente aplicable en cuanto a la definición, estructura y elementos esenciales de las tarifas lo dispuesto en esta Ley, en las demás Leyes reguladoras y en la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998 , por la que se establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las Autoridades Portuarias, cuya modificación sólo podrá hacerse por una norma con rango de Ley ... ". Y es que, en efecto, PRIMERO , la "Ley 14/2000", ni en el Capítulo III de su Título Primero, artículos 9 y siguientes, relativo a las tasas estatales, ni en sus Disposiciones Adicionales Sexta y Séptima , hace referencia a las tarifas portuarias que se devenguen y liquiden, como ocurre en el presente caso, a partir del 1 de enero de 2001 (cuando además continúan conceptuándolas como precios privados); SEGUNDO, "las demás Leyes reguladoras" de la tarifa T-3 objeto aquí de controversia no pueden ser más que la Ley 27/1992 y la que la modifica, 62/1997 (que son las únicas que se refieren, implícitamente, a través de las sucesivas Órdenes ministeriales de desarrollo, a esa Tarifa T-3, propiamente dicha), y, respecto a ellas, la sentencia de 20 de abril de 2005 del Tribunal Constitucional ya ha declarado que los preceptos, sobre todo el artículo 70. 1 y 2, de la primera de esas normas, que se refieren a la mencionada tarifa, son inconstitucionales y, por tanto, son nulas las liquidaciones que intenten basarse en ellos; TERCERO, la Orden de 30 de julio de 1998, que contiene el régimen específico de las tarifas portuarias, con un rango que, como todas las Órdenes que la precedieron, carece del pertinente carácter legal, impidiendo así su aplicación al caso, ha sido declarada nula de pleno derecho por la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2000 , confirmada, en casación, por la sentencia de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2005 ; y, CUARTO, no resulta factible considerar que dicha Orden de 30 de julio de 1998 (ni la de la misma fecha por la que se determinan los límites máximos y mínimos de las cuantías de las tarifas) haya adquirido rango legal por mor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 14/2000 , pues, además de lo antes expresado y de que tal Disposición no convalida, como podría haber hecho, la mencionada disposición ministerial (sino que se limita a mencionar que la misma resultará aplicable, apartándose así de la técnica legislativa normal en casos semejantes, como ocurrió con el Decreto-Ley 2/1996 , que convalidó las tasas afectadas por la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995 ), es evidente que no cabe tampoco entender que la Disposición Transitoria haya asumido su contenido, dándole la cuestionada naturaleza legal, habida cuenta que, en especial, la Orden de 30 de julio de 1998, que ha sido definitivamente anulada por las ya referidas Sentencias de la Audiencia Nacional y de este Tribunal Supremo, se está refiriendo (según su preámbulo) a las tarifas portuarias en su condición de precios privados y no de contraprestaciones de carácter público o de tributos (tasas), y, por ello, por más que se especifíque en su articulado la estructura y elementos esenciales de tales precios privados, ello no implica, después de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de abril de 2005 (que vino a reputar carentes de virtualidad, por infringir el principio de reserva material y formal de Ley, todas las Órdenes ministeriales derivadas de la remisión prevista en el artículo 70 de la Ley 27/1992 , modificada por la Ley 62/1997 ), que las tarifas (y, en concreto, la T-3) puedan ser reputadas, en las circunstancias del caso que aquí se analiza, como una propia contraprestación de carácter público, con el alcance que la sentencia de instancia y el Abogado del Estado pretenden atribuirle (sin que, en consecuencia, los argumentos de ilogicidad y de enriquecimiento injusto aducidos por éste último gocen de la pertinencia que al respecto se propugna).

D) A mayor abundamiento, si se examina la Ley 48/2003 , antes mencionada, relativa al régimen económico y a la prestación de servicios de los puertos de interés general, se observa, a modo de ratificación de las conclusiones acabadas de sentar, que: a) Dicha Ley potencia la posición competitiva de los puertos españoles en un contexto del sector del transporte, internacional y europeo, globalizado, abierto y liberalizado, garantizando los principios de libre competencia inter e intra portuaria de acuerdo con las características de los tráficos y el número y tamaño de nuestros puertos. b) El Capítulo IV del Título I contiene una clasificación bipartita de las tasas portuarias, por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario y por servicio de señalización marítima (dentro de las primeras, se regulan las tasas por ocupación privativa del dominio público portuario, por utilización especial de las instalaciones portuarias y por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, y, por lo que se refiere a las segundas, son tasas por la prestación de servicios no comerciales, por servicios generales y por el servicio de señalización marítima). c) El marco normativo en que se desenvuelven estas prestaciones está constituido por la propia Ley y, en lo no regulado, por la Ley de Tasas y Precios Públicos, por la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo. Y, d) Por su parte, el Capítulo V del mentado Título I se encuentra dedicado a los precios privados por servicios prestados por las Autoridades Portuarias, cuyo ámbito se extiende a aquellos servicios que, no siendo obligatorios sino puramente comerciales, se prestan en régimen de concurrencia con el sector privado y, por tanto, sometidos a derecho privado.

Es decir, como indica la Exposición de Motivos de la citada Ley 48/2003, las antiguas tarifas de servicios (como la T-3 ) que implicaban la utilización de dominio público se convierten, previa redefinición de sus hechos imponibles, en verdaderas tasas por utilización especial de las instalaciones portuarias, desapareciendo en ellas la actividad prestacional; de otro lado, también alcanzan dicha calificación las prestaciones exigibles por aquellos servicios, escasos actualmente, que deben calificarse, normalmente por estar ligados al ejercicio de funciones públicas, como obligatorios, en la medida en que no se prestan en concurrencia con el sector privado. (Este grupo de prestaciones, como no podía ser de otra manera, encuentra en la Ley la determinación de sus elementos esenciales -así, en los artículos 14 a 30 , con especial consideración del artículo 24 , relativo a la tasa de la mercancía, donde se prevén todos los elementos esenciales del tributo-). El resto de los servicios que se prestan en los puertos de titularidad estatal por las Autoridades Portuarias no se benefician de una situación de monopolio de hecho ni de derecho, sino que, al contrario, coexisten con la iniciativa privada; por ello, y en la medida en que tampoco se trata de servicios que vengan exigidos por ninguna normativa, no pueden calificarse como prestaciones patrimoniales impuestas de carácter público, y, en consecuencia, siguen manteniendo en la nueva Ley, excepcionalmente, el carácter de precios privados, derivados de servicios prestados en régimen de derecho privado y no sometidos a la reserva de Ley.

QUINTO.- Procediendo, por tanto (ante la falta de regulación legal, al tiempo de su devengo y liquidación, de la tarifa cuestionada en las presentes actuaciones), estimar el presente recurso de casación y casar y anular la sentencia recurrida, declarando, en consecuencia, como se pedía en el recurso contencioso administrativo de instancia, la nulidad de la liquidación impugnada, con la consecuente devolución de los importes controvertidos a la parte recurrente, con los intereses legales correspondientes, no ha lugar a hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso casacional

.

Así pues, la aplicación de la citada doctrina al caso que nos ocupa, conduce a la estimación del recurso interpuesto por la entidad recurrente.

QUINTO

En atención a los razonamientos anteriormente indicados, procede declarar la estimación del recurso de casación interpuesto por ACERINOX, S.A. y, por lo tanto, estimar el recurso contencioso-administrativo instado por la misma entidad, declarando la nulidad de las liquidaciones de la tarifa portuaria T-3 impugnadas.

SEXTO

No procede hacer imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en este recurso.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación núm. 5357/2006 interpuesto por la mercantil ACERINOX, S.A. contra la Sentencia, de fecha 23 de junio de 2006, dictada por la Sección Octava de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 154/2004, sentencia que casamos y anulamos y, en su lugar, declaramos la nulidad de las liquidaciones de la tarifa portuaria T-3 impugnadas, con la consecuente devolución de su importe a la parte recurrente, con los intereses legales correspondientes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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