STSJ Cataluña 38/2010, 22 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2010
Número de resolución38/2010

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 188/2009

SENTENCIA Nº 38

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Barcelona, 22 de noviembre de 2010.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 188/2009 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 746/08 como consecuencia de las actuaciones de juicio ordinario núm. 260/07 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de Rubí . La Sra. Nicolasa ha interpuesto estos recursos representada por la Procuradora Sra. Mª José Blanchar García y defendida por el Letrado Sr. Oriol Savall López-Reynals. Es parte recurrida la Sra. Mariola , no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Jaume Gali Castin, actuó en nombre y representación de Doña. Mariola formulando demanda de juicio ordinario núm. 260/07 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Rubí. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2008 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Jaume Galí Castín, actuando en nombre y representación de doña Mariola , contra doña Nicolasa , representada por el Procurador de los Tribunales don Jaume Izquierdo Colomer, se declara habiendo lugar a declarar la redención del censo con dominio directo de pensión anual cincuenta y tres reales de vellón, -26,83 euros, y su capital al tres por ciento, que grava la finca propiedad de la actora, registral número NUM000 , del Registro de la Propiedad número 2, de Terrasa, al tomo NUM001 , libro NUM002 , de Rubí, folio NUM003 , condenándose a la demandada a otorgar la correspondiente escritura de redención de censos, con apercibimiento de que de no verificarlo en el plazo de 20 días, se actuará conforme a lo establecido en el artículo 708 de la LEC , previa presentación de demanda de ejecucion por la actora, consignándose el precio de redención que asicende a la cantidad de 3.959,39 euros, a fin de que dicha escritura pueda causar la cancelación de las inscripciones vigentes, relativas a dicho censo, y liberar la finca de dicha carga, todo ello sin expresa imposición de costas, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Todo ello sin expresa imposición de costas".

Segundo.- Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 7 de septiembre de 2009 , con la siguiente parte dispositiva:

"Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Nicolasa contra la sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Rubí en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, únicamente en lo que se refiere a la cantidad a pagar por la demandante, Dña. Mariola , por la redención del censo a que se refiere el fallo de la sentencia impugnada, la cual se fija en cuatro mil quinientos ochenta y cinco con cuarenta y dos euros, debiendo entregarse también a la demandada la cantidad de doscientos sesenta y ocho con treinta euros consignada en concepto de pensiones atrasadas, y con la precisión de que la pensión del censo en cuestión no es la que dice el fallo de la sentencia apelada, sino que, después de ser dividido el censo, la pensión fue de doce con veinticinco pesetas y es hoy de siete céntimos de euro al año. Confirmamos en todo lo demás la sentencia recurrida, sin especial pronunciamiento respecto a las costas del recurso".

Tercero.- Contra esta Sentencia, la Procuradora Sra. Mª José Blanchr García en representación de Doña. Nicolasa , interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 22 de marzo de 2010, se admitió a trámite el motivo cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal así como el recurso de casación, dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto.- Por providencia de fecha 17 de junio de 2010 y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 9 de septiembre de 2010.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2009 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en procedimiento seguido entre Nicolasa contra Mariola presenta la parte demandada recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

Del primero sólo fue admitido uno de los motivos, el cuarto, mientras que el de casación fue admitido por estimar la Sala que concurría interés casacional ya que se solicitaba de la Sala que se pronunciase sobre la correcta interpretación de la Disposición Transitoria 14ª , apartado 3, letra d) regla 3ª del Libro V del Código Civil de Cataluña promulgado por Ley 5/2006 de 10 de mayo y que hace referencia al precio que debe pagarse por la redención de un censo enfitéutico catalán con dominio, tras la entrada en vigor de dicha Ley y en concreto sobre cómo debe valorarse la finca a efectos del cálculo del o de los laudemios a pagar por la redención del censo.

El procedimiento había sido interpuesto por la censataria de un censo con dominio directo que grava la finca sita en calle Unión número 18 de la localidad de Rubí contra la censualista titular del censo la Sra. Nicolasa .

La demanda interesaba que se procediese a cancelar por redención el censo (que había sido constituido en el año 1860) previo el pago por la demandante de una determinada suma en concepto de laudemio.

Dicha suma se obtenía valorando la finca según el valor catastral vigente en el momento en que se pedía la redención de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 14ª , apartado 3,d) regla 3ª del Libro V del Código Civil de Cataluña (CCC ) ya que según la demanda no había acuerdo o convenio para fijar otro valor.

Por su parte la censualista demandada alegó en relación con esta cuestión, por un lado, que la propietaria de la finca había valorado la mitad indivisa de la misma en el año 2003 a efectos fiscales en relación con una herencia en una determinada suma (82.000 euros), mientras que el valor catastral en el año 2006 y al que pretendía acogerse ahora ascendía por todo el inmueble a 93.171 euros y, de otro, que no debía aplicarse la regla 3ª de la Disposición Transitoria 14ª en su tenor literal sino que debía realizarse una interpretación correctora y armónica de la propia disposición así como de otros preceptos del Libro V y de la propia tradición jurídica catalana que siempre había entendido que el valor de la finca a efectos de la redención era el real a determinar por los Tribunales de justicia si no existía convenio. Finalmente terminaba interesando que si no era posible interpretar la norma en la forma pretendida por la parte, se plantease la pertinente cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

La sentencia de primera instancia tras rechazar en auto de fecha 11 de febrero de 2008 el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad estimó la demanda y determinó que para el cálculo de los laudemios debía estarse, ante la falta de acuerdo, al valor catastral de la finca tal y como disponía la Disposición Transitoria 14ª, apt. 3,d), regla 3ª . Lo mismo hizo la Audiencia Provincial después de desestimar mediante auto de 16 de julio de 2009 el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

Contra esta última Sentencia interpone la defensa de la censualista recurso extraordinario por infracción procesal y de casación en los cuales vuelve a replantear la cuestión en los términos anteriormente expuestos.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal admitido por la Sala, denuncia la recurrente la infracción del art. 218,1 y 2 de la LEC, en relación los art. 319.1 y 427.1 del propio cuerpo legal, todo ello al amparo de lo dispuesto en el art. 469,1,2 de la LEC .

Como fundamento del motivo se indica que se ha acredito en autos mediante certificación del Registro de la propiedad que la mitad de la finca de autos valía para sus propietarios en el año 2003, la suma de 82.000 euros, valor fiscal declarado a los efectos del pago del impuesto de sucesiones y que también existía en autos un dictamen pericial sobre el valor del inmueble en el que se afirmaba que en junio de 2007 la finca valía 571.691,30 euros.

Pues bien, teniendo en cuenta la realidad jurídica antes relatada, es obvia la improcedencia del recurso extraordinario toda vez que la Sala no vulneró ninguna de las disposiciones legales antes citadas ya que no cuestionó ni la realidad de la certificación registral ni la existencia del dictamen pericial, sino que prescindió de ambos al acoger el valor catastral de la finca en aplicación de la norma legal referida a la redención de los censos después de la promulgación del Libro V del CCC .

Si a la declaración fiscal debe dársele la categoría de acto propio en relación con la cuestión que ahora se debate, o si el contenido de la Disposición Transitoria 14ª , aptdo. 3,d), regla 3ª del libro V del...

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