STSJ Comunidad de Madrid 1889/2006, 26 de Octubre de 2006

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2006:11999
Número de Recurso1717/2003
Número de Resolución1889/2006
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

RAMON VERON OLARTE ANGELES HUET DE SANDE JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA JOSE LUIS QUESADA VAREA MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA JUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANO

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01889/2006

S E N T E N C I A Nº 1889

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIóN NOVENA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

Don Juan Miguel Massigoge Benegiu

Doña Berta Santillán Pedrosa

Don José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

Don Juan Ignacio González Escribano

-------------------------------------------------

En la Villa de Madrid a veintiséis de octubre del año dos mil seis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 1717/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de doña María y don Agustín, contra la resolución presunta de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y contra la resolución extemporánea del mismo órgano de 24 de junio de 2004; habiendo sido parte la Administración demandada representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 19 de octubre de 2006, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso el Procurador de los Tribunales Sr. Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de doña María u don Agustín, impugna la resolución presunta de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y contra la resolución extemporánea del mismo órgano de 24 de junio de 2004, por las que se deniega una solicitud de reclamación patrimonial.

SEGUNDO

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. Doña María una vez que hubo llegado al fin de su segundo embarazo, acude al hospital de San Carlos para dar a luz, produciéndose el parto el mismo día de su ingreso, esto es, el 10 de mayo de 2001.

  2. Durante el parto surgieron dos complicaciones. La primera que el niño traía una vuelta de cordón en el cuello lo que fue resuelto por la comadrona mediante la sección del referido cordón sin consecuencia alguna. La segunda, que apareció una distocia de hombros durante el período expulsivo del parto, que según el médico actuante, "se resolvió fácilmente aplicando las maniobras obstétricas indicadas ante dicha complicación no previsible. Durante la realización de las mismas no se objetivó tracción violenta de los hombros fetales. Dichas maniobras consistieron en:

    1- Maniobra de presión suave sobre el fondo uterino. También se realiza la maniobra de Hibbard presión sobre la mandíbula fetal y tracción hacia abajo.

    2- Presión suprapúbica para desencajar el hombro anterior (Maniobra de Mazzanti).

    3- Hiperflexión de las dos piernas de la parturienta sobre su abdomen (Maniobra de Mc. Roberts).

    Todo ello con el fin de evitar la asfixia fetal y las consecuencias de ella derivadas... Se obtuvo un Recién Nacido de 3.075 grs. de peso con buena vitalidad y con test de Apgar 8/9 y pH de 7,25 y 7,26 que valorado por los Pediatras presentes en el parto pasó a Nido".

  3. El 12 de mayo se da de alta a la madre y al niño con el siguiente informe: "el día 10-5-01 tras un periodo de dilatación normal bajo.

    Cobertura antibiótica de profilaxis del EgB y expulsivo normal.

    Se obtiene un recién nacido varón con circular apretada y distonia hombros. De 3075 gramos, test de Apgar8/9, pH 7,25/7,2 que pasa a nido.

    Grupo y Rh del neonato AB +. Test de Coombs directo negativo.

    No se pone gammaglobulina anti-D.

    Alumbramiento: Espontáneo de placenta y membranas integras.

    Schultze. Episiotomia: MLD. Desgarros: No. Evolución puerperal: Satisfactorio hasta el día del alta"

    Así pues se describe un parto normal y unos resultados satisfactorios. Incluso, se añade en el informe que "debe acudir a revisión dentro de 40 días a Tocólogo de zona",

  4. Cuando el niño tiene cuatro días de vida, es llevado por su madre, de nuevo al hospital al apreciar que no mueve el brazo izquierdo. Es entonces cuando se comprueba que el niño tiene rota la clavícula derecha, siendo sometido ese día y los sucesivos a unas exhaustivas pruebas que revelan que padece una parálisis braquial.

  5. Una vez que se habían practicado todo tipo de pruebas, que confirmaron el diagnóstico citado, la actora presenta escrito ante la CAM interesando la declaración de responsabilidad patrimonial y el abono de 250.000 € en concepto de indemnización.

  6. La solicitud fue denegada, primero, por silencio administrativo y, después, por resolución expresa y extemporánea de 24 de junio de 2004, contra las que se recurre en el presente litigio.

TERCERO

La responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, consagrada en el artículo 106.2 de la Constitución y regulada, con anterioridad a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, es de carácter directo y objetivo. Al afirmar que la responsabilidad es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del derecho civil. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991, se trata de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 19 de Mayo de 2011
    • España
    • 19 May 2011
    ...dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso num. 1717/2003 , interpuesto por Doña Debora y Don Gervasio contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR