STSJ Comunidad de Madrid 831/2006, 25 de Mayo de 2006

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TSJM:2006:11857
Número de Recurso1277/2001
Número de Resolución831/2006
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

JESUS CUDERO BLAS MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA MARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00831/2006

Recurso núm.: 1277/01.

Ponente: Sr. Jesús Cudero Blas.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm.831

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

__________________________________________

En la villa de Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 127701, interpuesto por la Procuradora Sra. Campillo García, en representación de NIKE INTERNATIONAL LTD., contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de octubre de 2000, confirmada en alzada por la de 31 de agosto de 2001, que autorizó la inscripción de la marca nacional núm. 2.267.814, gráfica, para distinguir "calzado deportivo" (Clase 25), siendo parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado, así como D. Silvio, representado por la Procuradora Sra. Martín Marín.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estimando el recurso se revoque la Resolución impugnada y se acuerde en definitiva la denegación de la marca nacional solicitada para los productos que reivindica en la Clase 25 del Nomenclátor.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

Tercero

La representación procesal del codemandado, en igual trámite, solicitó la suspensión de los autos hasta que recaiga sentencia firme sobre la nulidad de la marca oponente núm. 1.519.014 en el juicio ordinario núm. 42/04 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia o, en su defecto, declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiriamente, su desestimación por ser ajustada a Derecho la Resolución recurrida.

Cuarto

Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 24 de mayo de 2006, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en dilucidar si es o no conforme a derecho la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de octubre de 2000, confirmada en alzada por la de 31 de agosto de 2001, que autorizó la inscripción de la marca nacional núm. 2.267.814, gráfica, para distinguir "calzado deportivo" (Clase 25).

La demandante fundamenta su recurso en la indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 12.1 y 13 de la Ley 32/88, de 10 de noviembre (Ley de Marcas), por entender que la denominación solicitada resulta incompatible con las marcas prioritarias que aduce, concretamente las núms. 899.851, 1.519.014 y 1.156.106.

Segundo

Se solicita por la parte codemandada, con carácter previo, la suspensión del presente procedimiento hasta que recaiga sentencia firme sobre la nulidad de la marca oponente núm. 1.519.014 en el juicio ordinario núm. 42/04 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia o, en su defecto, la inadmisibilidad del recurso por existir litispendencia.

Consta en autos que el codemandado ha formulado con fecha 8 de febrero de 2005 demanda reconvencional de nulidad de la marca núm. 1.519.014 ante el Juzgado de lo Mercantil indicado como respuesta a la demanda formulada por la aquí entidad actora pretendiendo la nulidad de la marca núm. 2.267.815 (signo cuya autorización de inscripción constituye el objeto del presente proceso).

Para abordar la cuestión planteada ha de precisarse, en primer lugar, que la oposición de la compañía NIKE INTERNATIONAL LTD. a la inscripción del signo distintivo que nos ocupa no se reduce a su marca nacional núm. 1.519.014 sino a otras denominaciones gráficas, señaladamente la marca internacional núm. 899.851 (solicitada el 12 de septiembre de 1989 y concedida por el órgano administrativo competente con fecha 5 de noviembre de 1991). Quiere ello decir que, aun aceptando a efectos dialécticos la eventual relevancia en estos autos de lo que se decida en el proceso civil al que antes se ha hecho referencia, subsistiría la legitimación de la parte actora para oponerse a la marca concedida con base en otro signo distintivo respecto del que no consta que exista pleito pendiente.

Pero es que, en cualquier caso, entiende la Sala que no concurre la excepción que se aduce ni, tampoco, la alegada litispendencia. La normativa vigente en materia de propiedad industrial (constituida en el caso por la Ley 32/88 ) distingue claramente dos modos de reaccionar frente a los signos distintivos: el contencioso administrativo, cuyo objeto se contrae a determinar la legalidad del acto administrativo de autorización o denegación de la inscripción de una determinada denominación y el civil, en el que habrán de deducirse las pretensiones frente a quienes lesionen los derechos de propiedad industrial (señalamente, la acción de nulidad). No niega la Sala la eventual conexión entre ambos tipos de acciones (civil y contencioso administrativa); ocurre, sin embargo, que la sentencia civil que en su momento se dicte no determinará la ilegalidad de lo acordado en sede contencioso administrativa, pues en ésta el pronunciamiento se limita a determinar si es o no ajustada a Derecho la decisión de la Oficina española de Patentes y Marcas, lo cual no será obstáculo para que pueda declararse la nulidad, civil, de esa misma marca con los plenos efectos que se infieran de esa...

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