STS, 3 de Diciembre de 2010

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2010:6721
Número de Recurso5131/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 5131/06 interpuesto por la Procuradora Dª Carmen García Rubio en representación de la COMUNIDAD DE REGANTES DE LAS HUERTAS DE DIRECCION000 , DIRECCION001 Y DIRECCION002 contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 5 de junio de 2006 (recurso contencioso-administrativo 807/2000 ). Se han personado en las presentes actuaciones, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, así como el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar en representación de D. Cristobal , D. Fausto , D. Ismael , D. Obdulio , Dª Miriam , D. Teodosio , D. Luis Alberto , D. Agapito , D. Borja , D. Eleuterio , D. Gines , D. Landelino , D. Patricio , D. Tomás , D. Luis Pablo , D. Amadeo , D. Casimiro , D. Eusebio , D. Ignacio , D. Mateo , D. Rosendo , D. Jose Pablo , D. Ángel Jesús , D. Baltasar , D. Edemiro , D. Gerardo , D. Leandro , Prudencio , Dª Lidia , Dª Raquel , D. Jose Enrique , D. Pablo Jesús , D. Bienvenido , Dª Africa , D. Everardo , Dª Daniela , Dª Guadalupe , D. Juan , D. Pedro , D. Victorino , D. Juan Alberto , D. Aurelio , D. Edmundo , D. Gregorio , D. Lucio , Dª María Luisa , D. Samuel , D. Luis María , D. Alfredo , D. Constancio , D. Franco , D. Leon , D. Roberto , D. Jose Pedro , D. Abelardo , D. Casiano , D. Feliciano , D. Julio , D. Porfirio , D. Jose Antonio , D. Abilio , Dª Natalia , D. Constantino , D. Gabriel , D. Luis , D. Salvador , D. Luis Manuel , D. Ángel , D. Desiderio , D. Hipolito , D. Millán , D. Teofilo , Dª Consuelo , Dª Gregoria , D. Alexander , D. Millán , D. David , D. Heraclio D. Maximiliano , Dª Santiaga , D. Víctor , D. Pedro Miguel , D. Carmelo , Dª Bárbara , D. Gonzalo , D. Maximo , Dª Fidela , D. Jose Manuel , Dª Noelia , Dª Vanesa , D. Anibal y D. Efrain .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de D. Cristobal y 87 personas más cuyos nombre figuran en el encabezamiento interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra los acuerdos adoptados por la Junta General de la Comunidad de Regantes de las Huertas de DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 con fecha 24 de julio de 1999 en relación con la implantación del sistema de riego por goteo y su pago por la totalidad de los propietarios de las parcelas del sector F.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2006 (recurso contencioso-administrativo 807/2000 ) en la que se estima el recurso y se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la mencionada Junta General.

SEGUNDO

La mencionada sentencia -ahora recurrida en casación- fundamenta la estimación del recurso haciendo, en lo que aquí interesa, las siguientes consideraciones:

(...) CUARTO.- Entrando en el fondo procede examinar en primer lugar si se ha producido, tal y como se alega por la parte recurrente, la infracción del artículo 49, párrafo segundo de las Ordenanzas, en cuanto dispone que "en los supuestos de las reformas de las Ordenanzas y Reglamentos, o de asuntos que, a juicio de la Junta de Gobierno, puedan comprometer la existencia de la Comunidad o que afecten gravemente a sus intereses, la convocatoria se realizará mediante notificación personal y anuncios insertados en cada uno de los diarios de mayor difusión en la región" y del artículo 218.2, párrafo segundo, del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico que, tras disponer que "la convocatoria se hará por el Presidente de la Comunidad, al menos, con quince días de anticipación, mediante edictos municipales y anuncios en la sede de la Comunidad y en el "Boletín Oficial

de la provincia. Cuando se trate de Comunidades regidas por Convenio o de Mancomunidades o Consorcios, la convocatoria a Junta general se hará por citación personal", preceptúa que "en los supuestos de reforma de Estatutos y Ordenanzas o de asuntos que, a juicio de la Junta de Gobierno, puedan comprometer la existencia de la Comunidad o afectar gravemente a sus intereses, la convocatoria tendrá la adecuada publicidad mediante notificación personal, o anuncios insertados en los diarios de mayor difusión en la zona".

QUINTO.- Con relación a dicha cuestión no puede desconocerse que las Secciones Cuarta -a la que en su día fue asimismo asignado el presente recurso- y Tercera de esta Sala de lo Contencioso-administrativo se han pronunciado ya con anterioridad en sendos recursos contencioso-administrativos -881/01 y 93/01-. Así la sentencia de la Sección Cuarta de refuerzo, en sentencia de 21 de marzo de 2005 , ha señalado que "en el supuesto que nos ocupa se trata de convocatorias que tiene por objeto la celebración de una Junta ordinaria y, a juicio de la Sala, para tratar de asuntos que afectan gravemente a los intereses de la Comunidad pues la sustitución del sistema tradicional de riego por el de goteo, con independencia de que ambos pusieran incluso coexistir, no puede definirse sino como una cuestión de evidente trascendencia e interés para lo comuneros o partícipes. De esta simple afirmación se desprende la necesidad de notificar la convocatoria de forma personal a todos ellos, sin perjuicio de su publicación en uno de los diarios de mayor difusión de la región", añadiendo que "la consecuencia de todo ello no puede ser otra que la nulidad radical de las Juntas celebradas sin la adecuada publicidad y, por ende, de los acuerdos en ella adoptados, pues nos e trata de una simple cuestión de falta de publicidad formal sino de auténtica falta de publicidad material habida cuenta de la naturaleza de los temas objeto del orden del día y del innegable interés en ellos que debía presumirse en relación con los partícipes de la Comunidad; y es que con la omisión descrita se veían afectados éstos en sus derechos como tales comuneros sin posibilidad de participar con su voto en la toma de decisiones sobre algo de tanta importancia como la modificación del sistema de riego y las consecuencias de la misma: obras, inversiones y pago" y que "si bien es cierto que tanto las Ordenanzas de referencia como el artículo 218 RDPH dejan a criterio de la Junta de Gobierno la decisión acerca de si el objeto de la convocatoria afecta o no gravemente al interés de la Comunidad de Regantes, no lo es menos que dicha opción es susceptible de revisión jurisdiccional y, en el caso de autos, no puede dudarse del error cometido al ignorar la trascendencia que la modificación del sistema de riego podía tener, al menos objetivamente, respecto de los intereses de los participes, siendo esta una cuestión de sencilla comprensión cuya errónea interpretación ha causado indudables complicaciones tanto jurídicas como materiales", por lo que revoca y anula las Juntas impugnadas de 24 de julio de 1999 y 14 de mayo de 2000.

En el mismo sentido se pronuncia, en el recurso 93/01, la sentencia de 1 de julio de 2005 de la sección Tercera de refuerzo, que tiene a la vista la antes citada, con relación a la Junta de 14 de mayo de 2000...

SÉPTIMO.- Por lo expuesto, procede declarar la nulidad de los acuerdos adoptados, por haberse incurrido en la causa de nulidad invocada, ya que la falta de notificación personal de la Junta a los partícipes, cuando la naturaleza de los acuerdos a adoptar así lo exigía, impidió la asistencia y participación de los miembros de la Comunidad a misma, lo que constituye, con independencia de la concurrencia o no del resto de irregularidades denunciadas, un defecto de un tramite esencial, equiparable a la ausencia de procedimiento, que es generador de la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados en la misma".

TERCERO

La representación de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2006 en el que aduce cuarto motivos de casación, el primero de ellos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los tres restantes invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado de los motivos es, expuesto en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia (en particular se citan como infringidos los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.1 y 9.3 y 120.3 de la Constitución, por no contener la sentencia ningún relatos de antecedentes ni de hechos probados.

  2. Infracción, por interpretación indebida, del artículo 43.5 de la Ley 30/1992 en relación con la producción del silencio administrativo (la sentencia recurrida no cita ese precepto, pero sí lo hace la sentencia a la que se remite, esto es, la sentencia de 21 de marzo de 2005, dictada en recurso contencioso-administrativo 881/00 -B por otra Sección, de refuerzo, de la misma Sala).

  3. Infracción, por interpretación indebida, del artículo 218.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , en cuanto a la exigencia de notificación personal de la convocatoria.

  4. Infracción, por interpretación indebida, del artículo 62.1.e/ de la Ley 30/1992 , porque, aun en el supuesto que hubiese concurrido el defecto de falta de notificación personal de la convocatoria de la Junta, ello significaría simplemente la omisión de un trámite y no la adopción del acuerdo "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido".

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia por la que "...se admita la casación solicitada y dicte en su día sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida".

CUARTO

La Abogacía del Estado también había preparado recurso de casación contra la sentencia, pero su recurso fue declarado desierto por auto de la Sección 1ª de esta Sala de 23 de noviembre de 2006 .

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación de la Comunidad de Regantes fue admitido por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 28 de mayo de 2007, en la que se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección 5ª de conformidad con lo dispuesto en las normas de reparto de asuntos.

SEXTO

Mediante providencia de 26 de septiembre de 2007 se acordó dar traslado del escrito de interposición a los comparecidos como parte recurrida -D. Cristobal y demás personas que figuran en el encabezamiento, de un lado, y la Administración General del Estado, de otro- para que en el plazo de treinta días formalizasen por escrito su oposición.

La representación de D. Cristobal y demás personados junto a él formuló su oposición mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2007 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, formula alegaciones en contra de los distintos motivos de casación aducidos y termina solicitando que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la recurrente.

El Abogado del Estado presentó escrito con fecha 16 de noviembre de 2007 en el que manifiesta "...que se abstiene de formular oposición".

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado el 8 de enero de 2008 la representación de D. Cristobal y otros aportó copia del auto de la Sección Primera de esta Sala de 7 de noviembre de 2007 (casación 2080/06 ) en el que se declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la misma Comunidad de Regantes aquí recurrente contra sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 21 de marzo de 2005 (recurso 881/00 ) en la que se anulan los acuerdos adoptados por la Comunidad de Regantes en Juntas Generales de 24 de julio de 1999 y 14 de mayo de 2000, siendo así que los acuerdos de la primera de esas fechas constituyen el objeto del presente recurso de casación, por lo que termina solicitando que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso de casación.

Del citado escrito y documento adjunto se dio traslado a las demás partes. La representación de la Comunidad de Regantes formuló alegaciones mediante escrito presentado el 28 de enero de 2008 señalando que la resolución aportada carece de incidencia en el presente recurso de casación.

OCTAVO

Encontrándose las actuaciones pendientes de señalamiento, la representación de D. Cristobal y otros presentó nuevo escrito con fecha 13 de febrero de 2009 al que acompaña copia de la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6 de marzo de 2008 (recurso 690/2003 ) en la que, citando entre otras la sentencia aquí recurrida, se declara la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General de la Comunidad de Regantes de 14 de mayo de 2000. Se acompaña también al escrito copia de providencia y diligencia de ordenación de la Sección 1ª de esta Sala del Tribunal Supremo (casación 1138/08) de las que resulta que la mencionada sentencia de la Sala de instancia devino firme al haber precluído el plazo para formulación del recurso de casación que la Comunidad de Regantes había preparado contra ella.

Del escrito y los documentos que lo acompañan se dio traslado a las demás partes. La representación de la Comunidad de Regantes presentó escrito el 3 de marzo de 2009 alegando que la declaración de firmeza de la citada resolución no ha venido determinada por el dictado de una sentencia de esta Sala sino por la preclusión del plazo para la formalización del recurso. La Abogacía del Estado presentó escrito con fecha 25 de febrero de 2009 manifestando "...que nada tiene que alegar, estando al criterio de la Sala sobre el concreto particular".

NOVENO

Quedaron nuevamente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 30 de noviembre de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación del asunto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 5 de junio de 2006 (recurso contencioso-administrativo 807/2000 ) en la que se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de 24 de julio de 1999 de la mencionada Comunidad de Regantes.

Han quedado antes señaladas las razones que expone la sentencia de instancia para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo (antecedente segundo); y también hemos reseñado el enunciado de los cuatro motivos de casación que se aducen en el recurso interpuesto por la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 (antecedente tercero).

Ahora bien, antes de abordar cualquier otro aspecto de la controversia debemos analizar la incidencia que debe atribuirse, de cara a la resolución del presente recurso de casación, a las resoluciones judiciales firmes recaídas en otros litigios, en particular las aportadas por la parte recurrida a las que se ha hecho mención en los antecedentes séptimo y octavo. Veamos.

SEGUNDO

Hemos visto que la sentencia aquí recurrida se remite a la fundamentación de otras sentencias anteriores dictadas por la propia Sala de instancia con fechas 21 de marzo de 2005 (recurso contencioso-administrativo nº 881/2000 ) y 1 de julio de 2005 (recurso nº 93/2001 ) en las que se anularon los acuerdos adoptados por la Junta General de la Comunidad de Regantes de las Huertas de DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 en sesiones de 24 de julio de 1999 y de 14 de mayo de 2000. Pues bien, ambas sentencias han sido declaradas firmes: la primera por la inadmisión, mediante auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2007 , del recurso de casación interpuesto contra ella; y la segunda como consecuencia de la desestimación, por nuestra sentencia de 1 de febrero de 2010, del recurso de casación nº 6533/2005 .

Además, según hemos dejado expuesto en el antecedente octavo, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2008 (recurso contencioso-administrativo 690/2003 ) en la que, citando entre otras la sentencia aquí recurrida, se declara nuevamente la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General de la Comunidad de Regantes de 14 de mayo de 2000; y también hemos visto que dicha sentencia devino firme.

Cotejando los datos del caso que ahora nos ocupa con los de los litigios resueltos en esas tres sentencias que acabamos de mencionar llegamos a la conclusión de que, pese a la innegable conexidad, no concurren las identidades necesarias para que opere la cosa juzgada. Así, la sentencia de 21 de marzo de 2005 (recurso contencioso-administrativo nº 881/2000 ) anuló los acuerdos adoptados por la Junta General de la Comunidad de Regantes de las Huertas de DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 en sesiones de 24 de julio de 1999 y de 14 de mayo de 2000 -la sentencia aquí recurrida anula los acuerdos de la primera de esas fechas- pero se trataba de distintos recurrentes, por lo que, siendo coincidentes las cuestiones controvertidas, falta el elemento de identidad subjetiva. En cuanto a las sentencias de la Sala de instancia de 1 de julio de 2005 (recurso nº 93/2001 ) y 6 de marzo de 2008 (recurso contencioso-administrativo 690/2003 ), en ambas se anulan los acuerdos adoptadas en la Junta General de 14 de mayo de 2000 mientras que la sentencia ahora recurrida anula los acuerdos adoptados en la Junta General de 24 de julio de 1999, por lo que, aunque se plantean las mismas cuestiones y las razones de la anulación son las mismas, falta el elemento de identidad objeto al ser distinto el acto impugnado.

Aún así, es innegable que en todos los casos mencionados el debate se planteó en términos sustancialmente iguales, de ahí la remisión de la sentencia recurrida a lo razonado en pronunciamientos anteriores. Y esa igualdad sustancial se advierte también en casación, pues los motivos aducidos por la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 en el caso que nos ocupa, que hemos dejado reseñados en el antecedente tercero, son enteramente coincidentes con los que la propia Comunidad de Regantes formuló en el recurso de casación 6533/05 dirigido contra la sentencia de 1 de julio de 2005 (recurso contencioso-administrativo nº 93/2001 ). Por tanto, no procede sino reiterar aquí las consideraciones que expusimos en nuestra sentencia de 1 de febrero de 2010 que resolvió el mencionado recurso de casación 6533/05 .

TERCERO

En respuesta a los motivos de casación aducidos en el recurso de casación 6533/05 -idénticos a los que se plantean en el presente caso- hicimos en nuestra sentencia de 1 de febrero de 2010 las siguientes consideraciones:

(...) SEGUNDO.- En el primer motivo se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia (se citan como infringidos los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.1 y 9.3 de la Constitución) por no contener la sentencia ningún relato de antecedentes ni de hechos probados.

La redacción de la sentencia recurrida no es quizá modélica en lo que se refiere a claridad en la exposición de los datos, antecedentes y razones en los que se basa la decisión; y en alguna ocasión hemos hecho expresa referencia a las deficiencias de fundamentación advertidas en sentencias dictadas por la Sección de refuerzo o de apoyo de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (puede verse nuestra sentencia de 6 de noviembre de 2009 dictada en recurso de casación 4543/05 ). Sin embargo, en el caso que nos ocupa no hay razones para casar y anular la sentencia por el defecto que se le reprocha.

No siendo formalmente exigible que la sentencia dictada por un juzgado o tribunal del orden contencioso-administrativo contenga un relato de hechos probados, la sentencia que aquí nos ocupa contiene un apartado de "antecedentes de hecho" en el que, ciertamente, se contiene poco más que una suscinta reseña de los trámites procesales habidos hasta el momento de dictar el fallo, con trascripción, eso sí, de las pretensiones formuladas por los litigantes en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación. Nada se dice en esos antecedentes acerca de lo sucedido con anterioridad a la adopción de los acuerdos de la Comunidad de Regantes impugnados, ni sobre el contenido de éstos. Sin embargo, en el fundamento primero de la sentencia la Sala de instancia expone algunos datos sobre el orden del día que figuraba en convocatoria de la Junta General, en particular sobre las cuestiones relacionadas con el punto 4º/ de ese orden del día. A partir de ahí, los fundamentos segundo, tercero y cuarto de la sentencia se dedican a explicar que, dado el significado y relevancia de las cuestiones que debían abordarse en ese punto del orden del día, la convocatoria de la Junta General debería haberse hecho mediante notificación personal; y por ello considera que la Junta es nula desde el momento mismo de su constitución, declarándose también nulos los acuerdos que en ella se adoptaron.

Siendo esa la secuencia expositiva de la sentencia, no cabe afirmar que la Sala de instancia haya incurrido en omisiones o carencias que invaliden la sentencia desde el punto de vista formal, ni que permitan tacharla de falta de motivación. Así, la sentencia recurrida, aparte de la remisión que hace a un pronunciamiento anterior recaído en un proceso en el que también había sido parte la Comunidad de Regantes, contiene en sí misma los elementos de hecho y de derecho imprescindibles para que la decisión que alberga deba considerarse suficientemente motivada. Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Carece de toda consistencia el motivo de casación segundo en el que se alega la infracción, por interpretación indebida, del artículo 43.5 de la Ley 30/1992 en relación con la producción del silencio administrativo.

Sucede que la sentencia recurrida no interpreta ni aplica el mencionado precepto de la Ley 30/1992 , ni aborda cuestión alguna relacionada con el silencio administrativo, que, por lo demás, tampoco había sido suscitada en el curso del proceso. Parece ser -así se deriva de lo alegado en el desarrollo del motivo- que sí se abordó una cuestión relacionada con el silencio administrativo en la sentencia de 21 de marzo de 2005 (recurso contencioso-administrativo 881/00 -B) que había sido dictada por una Sección distinta de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y a la que se remite la sentencia recurrida. Pero esa remisión que se hace en el fundamento tercero de la sentencia aquí recurrida sólo opera con el alcance y en el aspecto al que específicamente se alude, esto es, para explicar que la relevancia y el importe económico de las materias a tratar en el orden del día de la Junta General exigía la notificación personal de la convocatoria. Por tanto, la remisión a lo razonado en una sentencia anterior sobre esa concreta cuestión en modo alguno habilita para que, ahora en casación, se suscite un debate sobre cuestiones y extremos de aquella sentencia que no han sido debatidos en el caso que nos ocupa.

CUARTO.- En el motivo tercero se alega la infracción del artículo 218.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, señalando la recurrente que es incorrecta la interpretación del precepto que realiza la Sala de instancia pues, frente a lo que se dice en la sentencia, la norma citada no justifica la exigencia de notificación personal de la convocatoria de la Junta General de la Comunidad de Regantes. Pues bien, el planteamiento de la recurrente no podrá ser acogido.

Según lo dispuesto en el 218.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico la convocatoria de la Junta ha de hacerse al menos con quince días de anticipación, y, por regla general, mediante edictos municipales y anuncios en la sede de la Comunidad y en el Boletín Oficial de la provincia. No obstante, el precepto establece que "...En los supuestos de reforma de Estatutos y Ordenanzas o de asuntos que, a juicio de la Junta de Gobierno, puedan comprometer la existencia de la Comunidad o afectar gravemente a sus intereses, la convocatoria tendrá la adecuada publicidad mediante notificación personal, o anuncios insertados en los diarios de mayor difusión en la zona". En términos similares se expresa el artículo 49.2 de las Ordenanzas de la Comunidad de Regantes -que también se cita en la sentencia de instancia- si bien esta norma estatutaria establece que en los supuestos mencionados "... la convocatoria se realizará mediante notificación personal y anuncios insertados en uno de los diarios de mayor difusión en la región".

Es cierto que, según el precepto del Reglamento del Dominio Público Hidráulico corresponde a la Junta de Gobierno la apreciación de si concurren algunos de los supuestos en los que procede la publicidad reforzada de la convocatoria; pero es indudable que la apreciación que realice la Junta de Gobierno puede ser impugnada y revisada en vía jurisdiccional. Pues bien, la sentencia recurrida expone las razones -a las que se unen las ofrecidas en un pronunciamiento anterior que se cita, y que la Comunidad de Regantes también conoce por haber sido parte en aquel proceso- que llevan a concluir que en este caso debió hacerse la notificación personal, dada la trascendencia y envergadura económica de las cuestiones a tratar, que podrían afectar a la razón de ser y a la finalidad misma de la Comunidad de Regantes; y atendiendo también al hecho, que la Sala de instancia destaca, de la gran controversia y oposición que aquellas cuestiones suscitaban entre los partícipes, circunstancia que la Junta de Gobierno conocía, según explica la sentencia, pues así lo evidenciaba el desarrollo de la Junta General anterior y lo ocurrido días antes y el mismo día de celebración de la Junta en la que adoptaron los acuerdos impugnados.

Por tanto, queda suficientemente explicada en la sentencia la trascendencia y excepcionalidad de los asuntos a tratar.

La representación de la Comunidad de Regantes aduce que, aun así, el artículo 218.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico contempla dos fórmulas alternativas de publicidad reforzada de la convocatoria para estos casos, la notificación personal "o" los anuncios insertados en los diarios de mayor difusión en la zona; por lo que no cabe imponer como preceptiva la primera. Sucede, sin embargo, que en el caso presente no se siguió ninguna de ellas, pues no consta, ni se alega siquiera, que la convocatoria hubiese sido anunciada en alguno de los diarios de mayor difusión en la zona, lo que ya sería bastante para la desestimación del argumento. Pero, además, hemos visto que en el artículo 49.2 de las Ordenanzas de la Comunidad de Regantes tales modalidades de publicidad reforzada no se contemplan como alternativas sino acumulativas (la convocatoria se realizará mediante notificación personal "y" anuncios insertados en uno de los diarios de mayor difusión en la región), lo que no viene sino a reforzar la conclusión de que hubo incumplimiento al no darse a la convocatoria la publicidad debida.

QUINTO.- Por último, en el motivo cuarto la recurrente alega que en la sentencia se hace una interpretación indebida del artículo 62.1.e/ de la Ley 30/1992 , porque, aunque fuese exigible la notificación personal de la convocatoria de la Junta, el defecto significaría simplemente la omisión de un trámite, no la adopción del acuerdo "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido".

Frente a lo que sostiene la recurrente debe notarse que la omisión detectada no es un mero defecto procedimental, carente por sí mismo de relevancia invalidante, sino que supone la omisión de una trámite esencial del procedimiento en cuanto vulnera la exigencia de publicidad reforzada que opera en aquellos supuestos en los que la Junta General va abordar cuestiones de especial trascendencia, lo que supone que la propia constitución de la Junta y el desarrollo de la sesión están viciados en su origen, lo que equivale a una falta absoluta del procedimiento que inevitablemente se comunica a los acuerdos allí adoptados, que también están viciados de nulidad

.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la Comunidad de Regantes recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la distinta actividad desplegada por las partes recurridas en el trámite de oposición al recurso de casación y en las actuaciones que se desarrollaron con posterioridad (véanse antecedentes sexto, séptimo y octavo), procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil quinientos euros (2.500 €) por el concepto de honorarios correspondientes a la defensa de D. Cristobal y otros, y de quinientos euros (500 €) por el concepto de defensa y representación de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la COMUNIDAD DE REGANTES DE LAS HUERTAS DE DIRECCION000 , DIRECCION001 Y DIRECCION002 contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 5 de junio de 2006 (recurso contencioso-administrativo 807/2000 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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