STS, 13 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 1/59/2.008 , interpuesto por la UNIÓN DE PEQUEÑOS AGRICULTORES Y GANADEROS DE ANDALUCÍA, UPA-A, representada por el Procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, contra el Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre , sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

Es parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 4 de diciembre de 2.008 la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ordinario contra el Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre , sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, el cual había sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de 4 de octubre de 2.008, siendo admitido a trámite dicho recurso por providencia de fecha 4 de febrero de 2.009.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se declare nulo y no conforme a derecho el artículo 48.3 del Real Decreto impugnado, con expresa imposición de las costas causadas a la administración demandada. Mediante sendos otrosíes manifiesta que la cuantía del recurso es indeterminada y solicita que se acuerde el recibimiento a prueba, exponiendo los puntos de hecho sobre los que la misma debería versar.

TERCERO

De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, presentando el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que tras las alegaciones oportunas suplica que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o, en su defecto, que, desestimando íntegramente la demanda, declare la conformidad a derecho de la norma recurrida, con expresa condena en costas a la recurrente.

CUARTO

En auto de 11 de febrero de 2.010 se ha acordado el recibimiento a prueba del recurso, cerrándose dicha fase sin que ninguna de las partes haya presentado escrito proponiendo medios de prueba, concediéndose a continuación plazo a las partes por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que han evacuado, declarándose seguidamente conclusas las actuaciones por resolución de fecha 25 de mayo de 2.010.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de octubre de 2.010 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 30 de noviembre de 2.010, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

La Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos de Andalucía impugna en el presente recurso contencioso administrativo el Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, del que solicita la declaración de nulidad de su artículo 48.3 .

La organización recurrente entiende que el precepto cuya nulidad se pretende es contrario al artículo 29 del Reglamento 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre , al prever la fijación de unos rendimientos mínimos de algodón no contemplados en la disposición comunitaria. Asimismo dicha exigencia sería contraria al principio de igualdad al no requerirse a otros cultivos. Finalmente, considera la entidad actora que las propuestas de reforma del citado Reglamento muestran que el objetivo de la normativa comunitaria es establecer ayudas a las explotaciones y no a la producción.

En su recurso, la parte expone la argumentación jurídica en los apartados del epígrafe "Hechos", dedicando el denominado "Fundamentos de derecho" para la mención de los textos normativos invocados.

SEGUNDO

Sobre el artículo 29 del Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre .

En los tres primeros apartados (rotulados como hechos, tal como se ha indicado) la entidad recurrente sostiene que el artículo 48.3 del Real Decreto impugnado es contrario al artículo 29 del Reglamento comunitario 1782/2003 , ya que este no prevé la fijación de mínimos en la producción de algodón, frente a lo que se hace en el precepto impugnado. De esta manera se condiciona la percepción de ayudas de la política agrícola a una circunstancia no prevista por el derecho comunitario. Por otra parte, se añade, la Comunidad Autónoma de Andalucía pretende fijar unos rendimientos mínimos que resultarían imposibles de alcanzar.

La alegación no puede prosperar. El artículo 29 del Reglamento comunitario invocado -en la actualidad el artículo 30 del Reglamento 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, que ha substituido al primero con idéntico tenor- dice así:

"Artículo 29 Restricción del pago

Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas contenidas en regímenes de ayuda concretos, no se efectuará pago alguno a ningún beneficiario cuando se demuestre que éste ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda."

Por su parte, el artículo 48.3 del Real Decreto impugnado tiene el siguiente texto:

"3. Las comunidades autónomas establecerán los rendimientos mínimos de cultivo como factor indicativo en el marco del cumplimiento del artículo 29 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre ."

Resulta evidente que la previsión del precepto impugnado en nada contradice el Reglamento comunitario. En efecto, el citado artículo 29 se limita a establecer una cláusula de garantía para evitar fraudes en la percepción de ayudas, de forma que excluye cualquier pago a quienes hubiesen creado de forma artificial las condiciones para percibir las ayudas. Lo que hace el reglamento nacional es estipular que a los efectos de la aplicación de dicha previsión, las Comunidades Autónomas han de establecer ("establecerán", dice el texto originario del precepto) unos rendimientos mínimos como factor indicativo en el marco del cumplimiento del artículo 29 del Reglamento comunitario. Esto es, para evitar que se pudiera pretender percibir las ayudas explotaciones con producciones inferiores a lo que pueda considerarse razonable, las Administraciones autonómicas habrían de establecer unos mínimos de producción.

Pues bien, tal medida, prevista por lo demás como mero factor indicativo para la evitación de los fraudes a los que apunta el Reglamento comunitario, no sólo no resulta contrario a éste, sino que se muestra como un desarrollo perfectamente adecuado para asegurar su cumplimiento. Debe precisarse además, como recuerda el Abogado del Estado, que tras la modificación efectuada por el Real Decreto 560/2009, de 8 de abril , el texto dice ahora que las Comunidades Autónomas "podrán establecer", eliminando así el carácter imperativo del mandato a las Administraciones autonómicas (que en cualquier caso, no deja de ser un criterio indicativo para la aplicación del Reglamento comunitario); además, el texto revisado se refiere ya al artículo 30 del Reglamento comunitario 73/1009, del Consejo, de 19 de enero .

Por otra parte, la previsión de la organización recurrente sobre el nivel excesivamente elevado de los rendimientos mínimos que supuestamente pretende imponer la Comunidad Autónoma de Andalucía es algo manifiestamente ajeno al contenido del Real Decreto impugnado, aparte de ser un alegato meramente preventivo.

TERCERO

Sobre la alegación del principio de igualdad.

En el hecho cuarto, la parte aduce que se vulnera el principio de igualdad puesto que se exige a los cultivos de algodón una condición que no se pide a otros cultivos.

Según constante jurisprudencia constitucional cuyo conocimiento generalizado exime de cualquier cita, sólo respecto a situaciones y circunstancias substancialmente iguales puede pretenderse un tratamiento legal equivalente. Y queda fuera de toda duda que no puede hacerse semejante comparación entre cultivos distintos, cuyas circunstancias características de cada uno de ellos pueden determinar un legitimo tratamiento diferenciado. Así, la diferente productividad, la mayor o menor facilidad para la comisión de fraudes, la cuantía de las ayudas disponibles y muchas otras circunstancias podrían conducir a los poderes públicos a adoptar previsiones distintas para el otorgamiento de las ayudas en los diversos cultivos, sin que pueda alegarse por ello una infracción de principio constitucional de igualdad.

Debe pues rechazarse la alegación.

CUARTO

Sobre el objetivo de las ayudas.

En el hecho quinto sostiene la parte que el objetivo de la política agrícola comunitaria es establecer ayudas a las explotaciones y no a la producción, de lo que se deduciría que la fijación de mínimos de producción es contrario a tales objetivos. Seguidamente el recurrente hace un resumen de la reforma de la reforma de la política comunitaria relativa al algodón.

Con las anteriores observaciones la entidad recurrente no formula ninguna objeción precisa de legalidad, por lo que no es preciso hacer comentario alguna al juicio que la parte emite sobre la política agrícola comunitaria del algodón.

QUINTO

Conclusión y costas.

De conformidad con lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho procede la desestimación del recurso. No concurren las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de la jurisdicción para la imposición de costas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por la Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos de Andalucía contra el Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre , sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería. No se hace imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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