SAN, 7 de Marzo de 2011

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:1025
Número de Recurso718/2009

SENTENCIA

Madrid, a siete de marzo de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 718/09 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la CORPORACIÓN

RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.M.E., SA, (CRTVE), contra la Resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio,

de fecha 2 de noviembre de 2009, en expediente sancionador, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y

representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de CRTVE contra la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de fecha 2 de noviembre de 2009, por la que se sanciona a la recurrente con dos multas por importe total de 105.000 €, como responsable de la comisión de dos infracciones administrativas graves, por vulneración del artículo 12.4 de la Ley 25/1994 , modificada por Ley 22/1999 .

La cuantía del recurso se ha fijado en 105.000 €.

SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se estime el recurso.

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dicte auto declarando la inadmisibilidad del recurso y provea conforme a lo dispuesto en el art. 7.3 LJCA ; subsidiariamente, se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada.

CUARTO: No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 2 de marzo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: En el presente recurso contencioso administrativo se impugna la precitada resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de fecha 2 de noviembre de 2009, por la que se declara a la CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, responsable de la comisión de dos infracciones administrativas de carácter grave, previstas en el artículo 20.2 , en relación con el artículo 12.4 de la Ley 25/1994 , por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE , modificada por la Ley 22/1999, y se le sanciona con dos multas por importe de 45.000 € y 60.000 €, respectivamente, siendo el importe total 105.000 €.

Los hechos que dan lugar a la imposición de las referidas sanciones, imputados a la entidad recurrente, consisten en la interrupción de la emisión de dos programas, en la cadena LA 2, con emisiones publicitarias, sin guardar los lapsos de tiempo indicados en el artículo 12.4 de la Ley 25/94 , según la siguiente descripción:

  1. - Fecha: 01/01/09; Obra audiovisual: LAS CAJAS ESPAÑOLAS; Hora de comienzo: 00:03:03 h; Hora fin: 01:48:00 h; Duración: 1:44:57 h; número total de interrupciones emitidas: 3; número de interrupciones permitidas: 2.

  2. - Fecha: 20/01/09; Obra audiovisual: W; Hora de comienzo: 22:15:28 h; Hora fin: 00:47:38 h; Duración: 2:32:10 h; número total de interrupciones emitidas: 4; número interrupciones permitidas: 3.

    Los anteriores hechos se califican como constitutivos de dos faltas graves y se sancionan con dos multas, por importe total de 105.000 €.

    SEGUNDO: Impugna la entidad actora la anterior resolución, alegando, en esencia:

    I) Respecto de la sanción impuesta por interrupción de la obra titulada "LAS CAJAS ESPAÑOLAS", emitida en la cadena "La 2" el día 1 de enero de 2009, que la imputación realizada contra TVE, por haber excedido el número de interrupciones publicitarias permitidas, parte de una premisa errónea, al considerar dicha obra audiovisual como una película cinematográfica. Entiende la actora que dicha obra es un documental y no una película, pues cumple los requisitos que la definición de documental exige para este tipo de obras audiovisuales. Se trata de un documental dramatizado, donde se intercalan imágenes de época con otras que reconstruyen los hechos con mayor o menor dramatización y donde existe un marcado carácter informativo y divulgativo por encima de la ficción, que es la principal característica de las películas cinematográficas. Dicha obra recibió el premio "Espiga de Plata" en el año 2004, en la sección: Tiempo de Historia en el Festival de Cine de Valladolid, en la categoría Mejor Documental.

    Por tanto, no tratándose de una película cinematográfica sino de documental, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.4 de la Ley 25/1994, sino lo previsto en el apartado 5 del referido artículo, que somete a los programas documentales a las reglas previstas con carácter general en materia de interrupciones publicitarias, de manera que el número de interrupciones emitidas (3) es compatible con lo dispuesto en la normativa aplicable.

    II) En cuanto a la obra "W" emitida el día 20 de enero de 2009, en la misma cadena, estamos ante un supuesto de error invencible. Y ello porque, si bien la duración real del programa fue de 152 minutos y 18 segundos, la duración original era de 160 minutos y 10 segundos, que permitía la realización de cuatro interrupciones. La discrepancia en la duración del programa se produjo por el retraso de la emisión en directo de la toma de posesión del Presidente de los Estados Unidos de América, evento del que TVE debe ofrecer en todo momento una amplia cobertura informativa debido a su función de servicio público. Debido a la excesiva duración de dicho programa especial que TVE no podía dejar de emitir, la programación acumuló un retraso importante, por lo que, para evitar mayores molestias a los telespectadores en lo posible, no aparecen en antena los rótulos de salida del programa, lo que redujo su duración de manera inadvertida por debajo de los 155 minutos.

    Se añade que TVE, como servicio público de titularidad estatal, está comprometida con la defensa de los intereses legítimos de los usuarios, siendo promotores, firmantes y firmes defensores de todos los códigos de autorregulación existentes que hacen referencia a esta materia, apoyando todas las iniciativas en la materia, sin perjuicio de que en ocasiones y por razones de fuerza mayor surjan contingencias de difícil solución.

    El Abogado del Estado se opone al recurso, invocando su inadmisibilidad por falta de competencia objetiva de la Sala, entendiendo que la competencia corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso administrativo, como se indica en pie de recurso del acto impugnado.

    En cuanto al fondo, razona sobre la procedencia de las sanciones impuestas, entendiendo, en cuanto al primer motivo de impugnación, que se basa en un concepto erróneo de película cinematográfica, viniendo referido el artículo 12.4 a las obras audiovisuales en general, no sólo a las películas cinematográficas, a las que se hace referencia a modo de ejemplo. En todo caso, se trata de un largometraje cinematográfico, siendo el documental un género de lo cinematográfico que no se puede ceñir a las obras de ficción. Invoca el artículo 4 de la Ley 55/2007 , en cuanto a los conceptos que contiene.

    Por lo que respecta a la existencia de culpabilidad en la emisión de publicidad durante la película "W", señala que el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 prevé la apreciación de un elemento de culpabilidad por mera inobservancia. Los excesos publicitarios técnicos, no queridos por el operador, no excluyen la culpabilidad, en su aspecto negligente, ya que el respeto de los límites impuestos por la norma exige extremar el cuidado, dada la trascendencia sobre gran número de personas que pueden verse afectadas por el exceso.

    TERCERO: Planteada por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso por no ser la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR