STS, 17 de Febrero de 2011

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:984
Número de Recurso4623/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4623/2006, interpuesto por HOTEL PRINCESA SOFÍA, S.L., representado por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2006, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 366/2003 .

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 366/2003 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de mayo de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Desestimamos el recurso, cuya admisibilidad declaramos, y confirmamos el acto impugnado. Sin costas".

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, representante de HOTEL PRINCESA SOFÍA, S.L., el día 31 de mayo de 2006.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de HOTEL PRINCESA SOFÍA, S.L., presentó con fecha 14 de junio de 2006 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 15 de junio de 2006, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de HOTEL PRINCESA SOFÍA, S.L., parte recurrente, presentó con fecha 4 de septiembre de 2006 escrito de formalización e interposición de recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y en particular, por inaplicación de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española; y, el segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la referida Ley , por infracción de la Ley 39/88 de 28 de Diciembre de 1988, Reguladora de las Haciendas Locales , del Real Decreto 1020/1993 de 25 de junio , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, de la Resolución del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de 15 de enero de 1993, y de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1998, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, case, anule y deje sin efecto la sentencia combatida, y, resolviendo en los términos en que aparece planteado el debate procesal, declare, como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, que el valor catastral de la finca objeto de gravamen, con efectos a partir de 1 de enero de 1995 no puede exceder de 22.753.426,24 euros (3.785.851.578 ptas.)".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 9 de abril de 2007, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de Febrero de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 19 de mayo de 2006, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en los autos 366/2003, desestimatoria del recurso contencioso administrativo deducido contra resolución del TEAC de 23 de enero de 2003, estimatoria parcial de la reclamación contra resolución del TEAR de Cataluña de 13 de diciembre de 2001, acordando anular el valor catastral impugnado para ser sustituido por otro, una vez calculado conforme a los procedimientos reglados establecidos, aplicándose los coeficientes correspondientes, entre ellos el factor GB del 1,40 y el RM del 0,50; descartando la aplicación del coeficiente 0,50 sobre el valor de mercado.

La sentencia de instancia desestima la pretensión actora al considerar que la misma elude la argumentación que le sirve de fundamento al TEAC, cual fue la necesidad de someterse al procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/1988, por medio de las Ponencias de Valores definidas en el punto 22 del Real Decreto 1020/1993 , apartándose la tesis de la actora de la argumentación expuesta y sin contar con apoyo normativo alguno.

SEGUNDO

El recurso de casación se apoya en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artº 88.1.c) de la LJ , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y en particular por inaplicación de los arts. 24 y 120 de la CE . A criterio de la recurrente la cuestión litigiosa quedó imprejuzgada, puesto que la sentencia, sobre la base de que se apartó de la línea argumental y no cuenta con apoyo normativo alguno, no resuelve sobre la aplicación del coeficiente RM 0,5 en la Orden de 14 de octubre de 1998.

  2. Al amparo del artº 88.1.c) (sic) de la LJ, por infracción de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre de 1988 reguladora de las Haciendas Locales, del RD 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, de la resolución del centro de gestión catastral y cooperación tributaria de 15 de enero de 1993, y de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1998. Parte la recurrente de que el valor de mercado, determinado mediante la fórmula prevista en RD 1020/1993, no es el valor catastral, que se materializa mediante la aplicación del coeficiente RM 0,5 al valor de mercado: por tanto, dado que en el caso concreto objeto del recurso, el valor de mercado había sido ya preestablecido por sentencia judicial firme por un Tribunal de Justicia, debía aplicarse a dicho valor el valor de mercado.

Para el Sr. Abogado del Estado no puede prosperar ninguno de los motivos de casación, puesto que basta para entender que es suficiente la motivación cuando aún sucinta, se desprenda cual ha sido la causa de la resolución dictada. El segundo motivo se invoca al amparo de la letra c) del artº 88.1 de la LJ , cuando lo correcto era invocar el motivo previsto en el apartado d); por lo demás el TEAC anuló la valoración y acordó que se volviera a calcular conforme a los procedimientos establecidos, con aplicación de los coeficientes GB 1,40 y RM 0,50, y es evidente que el procedimiento adecuado para fijar el valor catastral es el recogido en la resolución impugnada, ratificada por la sentencia de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Se incurre en incongruencia cuando la Sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto-. Como en otras ocasiones hemos tenido oportunidad de decir, en el proceso Contencioso-Administrativo, la parte actora, en cuanto titular del derecho o del interés legítimo cuya tutela se pretende, no sólo inicia la actividad jurisdiccional con el escrito de interposición (art. 45.1 LJCA ), sino que delimita el petitum y la causa petendi de la pretensión formulada en la demanda (art. 52 y 55 LJCA ); y esta actividad de individualización del objeto del proceso vincula al Tribunal en su sentencia.

La congruencia es, en definitiva, un requisito de la sentencia, especialmente de su parte dispositiva, que comporta la adecuación del fallo a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos aducidos por éstas. La congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador.

El primer término del binomio lo constituyen las pretensiones contenidas en la demanda y en la contestación. Y el segundo término del juicio comparativo es, esencialmente, el fallo o parte dispositiva de la sentencia; pero la incongruencia también puede darse en los fundamentos jurídicos predeterminantes del fallo que constituyan la ratio decidendi , si la sentencia contempla causas de pedir diferentes de las planteadas por las partes o no se pronuncia sobre alguna de las alegadas por la parte demandante.

La LJCA contiene diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. El art. 33.1 , que establece que los órganos del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Impone, por tanto, la congruencia de la decisión comparándola con las pretensiones y con las alegaciones que constituyan motivos del recurso y no meros argumentos jurídicos.

Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una preterición de la "causa petendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación (Cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001 , entre otras muchas).

El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas).

Por consiguiente, para determinar si existe incongruencia en una sentencia es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes), y objetivos (causa de pedir y petitum ); de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición, como a los hechos y motivos de la pretensión, sin perjuicio de que, en virtud del principio iura novit curia , el órgano judicial no haya de quedar sujeto, en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de las partes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos.

Ahora bien, como señalan SSTS del Tribunal Supremo de 30 abril de 1996 y 2 de octubre de 2006 el respeto al principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico del Tribunal de instancia, ni tampoco le obliga a reconocer el orden de alegaciones de las partes, bastando con que establezca los hechos relevantes para decidir el pleito y aplicar la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente.

En definitiva, conforme a la doctrina de esta Sala, se incurre en incongruencia, cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto".

Del escrito de demanda, por cierto es el recurso de casación copia casi literal del mismo, se desprende sin lugar a duda que la pretensión actuada se concretaba en que se debía de partir del valor de mercado fijado mediante sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de enero de 2000 , que se pronunció en el sentido de que el valor catastral asignado al Hotel Princesa Sofía era superior al valor de mercado de la finca, y que dicho valor de mercado, año de 1995, ascendía a la suma de 7.571.703.156 ptas. por lo que procedía aplicarle el coeficiente a dicho valor para determinar el valor catastral, y se podía leer lo siguiente: "Si bien esta parte considera procedente que el órgano proceda de nuevo a hallar el valor catastral mediante la aplicación de las normas técnicas procedentes (valor de repercusión del suelo, valor de construcción, factor de localización, etc. debemos matizar que el valor de mercado no sólo debe servir de límite al valor catastral así hallado, sino que este último debe ser la mitad de aquel. De este modo la cifra de 45.506.852,48 euros (7.571.703.156 ptas. como valor de mercado reconocido por sentencia judicial firme de la finca para el año 1994 (sic), debe servir como techo máximo para el valor individualizado del resultado de la aplicación de la Ponencia de Valores. Es decir, dicho importe debe corresponderse con el Valor de venta (Vv= 1,4 (Vr + Vc) F1). Por tanto, la fórmula 1,4 (Vr+Vc) F! debe arrojar un resultado de 45.506.852,48 euros para a partir de aquí hallar el valor catastral mediante la aplicación del coeficiente RM de 0,5". En definitiva, lo pretendido por la actora se limitaba a que se aplicara el factor RM 0,5 al valor de mercado fijado para el año de 1995 en la referida sentencia.

Como cabe observar la demanda incurrió en una evidente contradicción, puesto que si está conforme con los términos en los que se pronunció el TEAC, "considera procedente que el órgano proceda de nuevo a hallar el valor catastral mediante la aplicación de las normas técnicas procedentes", sin embargo pretende que se tome en consideración a los efectos de la valoración para el año 1996, el fijado por la sentencia referida para el año 1995. Por lo tanto, es evidente que no estaba conforme con la determinación de un nuevo valor, porque ello es incompatible con estar de acuerdo con el valor predeterminado en aquella sentencia sobre el que debe aplicarse el coeficiente RM.

A la pretensión actuada dio cumplida y acabada respuesta la Audiencia Nacional, en tanto que, asumiendo el parecer del TEAC, que no fue adecuadamente combatido como se da cuenta en la propia sentencia de instancia, rechaza que el valor a tener en cuenta para la aplicación del coeficiente RM sea el fijado en la referida sentencia, que recordemos se fija para el año de 1995, nada más. Lo propio, por tanto, según el parecer de la sentencia, como se colige sin duda de sus términos es que el valor catastral para el año 1996, que es el objeto del recurso, se determine conforme a los procedimientos legalmente previstos, con aplicación, naturalmente, tal y como se recoge en la resolución del TEAC del coeficiente 0,5 RM. No hay omisión alguna.

CUARTO

Como se ha tenido ocasión de decir el segundo motivo se articula también al amparo del artº 88.1.c) de la LJ , lo que ha dado lugar a la oposición del Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación al recurso de casación. La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse.

Como reiteradamente hemos dicho, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel motivo en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional . Ahora bien, también esta Sala huyendo de un excesivo rigor formalista, que bien pudiera poner en entredicho al principio de tutela judicial efectiva, cuando, como parece que es este caso, tras examinar el recurso, constata que materialmente se está combatiendo la sentencia por motivos in iudicando, no in procedendo, se ha considerado que la alusión a la letra c) en lugar de la d), es mero lapsus cálami que impide declarar la inadmisibilidad del motivo.

Dicho lo anterior, en cambio, no cabe pasar por alto el desarrollo del motivo casacional articulado, pues las alegaciones de la recurrente no combaten procesalmente la sentencia de instancia, sino que reproducen las que se expresaron en la demanda.

La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 [véase, entre las más recientes, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º)].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia.

Dado el planteamiento citado, y que muestra el escrito de formalización del recurso de casación, y a virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 93.2 .b) de la LJCA, "b) Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88 ; si no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas; si las citas hechas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas; o si, siendo necesario haber pedido la subsanación de la falta, no hay constancia de que se haya hecho" y a la reiterada doctrina de esta Sala se ha de entender, que el escrito de formalización no reúne los requisitos exigidos, pues no es sólo que se señale un apartado distinto del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , sino que además, no hay la crítica oportuna y exigida de la sentencia recurrida en casación, se limita a afirmar que "la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la procedente aplicación del coeficiente RM 0,5, sino que se limita a glosar el procedimiento legalmente establecido para la determinación de la base imponible del IBI, sin detenerse en el sentido y alcance del art. 66.2 LRHL , y en concreta aplicación de los coeficientes correctores, sobre los que se limita a realizar una referencia genérica, más propia de un formulario preestablecido que de un concreto razonamiento jurídico sobre la cuestión debatida", y las alegaciones que en el escrito de formalización se hace son una mera reproducción de las aducidas en la Instancia, en concreto en el escrito de demanda, y cuando ello es así, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, es obligado declarar la inadmisibilidad del motivo de casación. Conforme a la técnica procesal que exige la naturaleza, carácter y finalidad del recurso de casación, lo que hay que discutir es si la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico, para lo cual es indispensable someter a crítica su forma o contenido, ya que el objeto de este recurso extraordinario es la resolución judicial impugnada y no el acto administrativo sobre el que ésta se ha pronunciado, siendo así que la actora no formula crítica alguna la sentencia de instancia, sino que repite las mismas consideraciones que plasmó en la demanda, sin añadido argumental alguno.

Con todo cabe recordar que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la cuestión objeto de debate, valga por todas la sentencia de 11 de noviembre de 2006 . En dicha sentencia se dijo que:

"Así, el art. 66 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL ) , dispone lo siguiente:

"1. La base imponible de este impuesto (Impuesto sobre Bienes Inmuebles) estará constituida por el valor de los bienes inmuebles.

  1. Para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que , en ningún caso, pueda exceder de éste ".

Por su parte, el art. 67.1 del aludido texto legal establece:

"El valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana estará integrado por el valor del suelo y el de las construcciones ".

Los preceptos transcritos fueron desarrollados, hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , de Normas Técnicas de Valoración y Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1989 del mismo nombre.

La norma 3.1 de la citada Orden establecía que "para el cálculo del valor catastral se tomará como referencia el valor de mercado, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste. Dicho cálculo se realizará de acuerdo con lo preceptuado en las presentes normas técnicas". Pues bien, aunque la Orden de 28 de diciembre de 1989 no lo dispusiera expresamente (a diferencia del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, cfr. norma 3.2 del mismo), la expresión matemática que, durante la vigencia de la Orden, recogía todos los factores que intervienen en la formación del valor del producto inmobiliario, es decir, del valor de mercado --valor de mercado que, según el art. 66.2 de LRHL , sirve de referencia para fijar el valor catastral--, era la siguiente, establecida en la norma 16.1 de la citada Orden (por lo demás, plenamente coincidente con la establecida en el Real Decreto):

Vv=1,4 (Vr+Vc)Fl

en la que

Vv, es el valor en venta del producto inmobiliario (es decir, el valor de mercado) en ptas./m construido;

Vr, el valor de repercusión del suelo en ptas./m construido, obtenido, según la norma 9.2, mediante el método residual, es decir, deduciendo del valor del producto inmobiliario el importe de la construcción existente, los costes de la producción y los beneficios de la promoción;

Vc, el valor de construcción en ptas./m construido, obtenido por el método de reposición, es decir, y según la norma 12.1, calculando su coste actual, depreciado por la antigüedad, uso, calidad y estado de conservación, carácter histórico-artístico y demás circunstancias contempladas en la norma 14;

Fl, el factor de localización , que evalúa las diferencias de valor de productos inmobiliarios análogos por su ubicación, características constructivas y circunstancias socio-económicas de carácter local que afecten a la producción inmobiliaria. Finalmente, el

Factor 1,4 el coeficiente en que se fija la suma de los gastos de producción y beneficio de la promoción, últimos componentes del valor de mercado y que, por su propia naturaleza, sólo es aplicable a las fincas construidas.

Ahora bien, como el valor de mercado no constituye el valor catastral, sino la base o parámetro que se utiliza como referente para la determinación del valor catastral, tal y como establece el art. 66.2 de la LRHL , al resultado a que conduce la fórmula antes transcrita ha de aplicarse un factor o coeficiente de relación al valor de mercado (RM). Este último factor o coeficiente se cuantificó por la Circular 8.04/90, de 26 de febrero, de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria (no publicada en el "Boletín Oficial del Estado) en el 0,7, fijándose en el 0,5 por la Resolución de la Presidencia del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de 15 de enero de 1993 ("Boletín Oficial del Estado" número 23, de 27 de enero), lo que determinó que los valores catastrales pasasen de ser el 70 por 100 de los valores de mercado al 50 por 100 de estos últimos.

Por lo demás, la referida Resolución, al ordenar la aplicación del coeficiente RM sobre el valor individualizado resultante de las ponencias de valores (apartado tercero), no supuso ninguna alteración del procedimiento o sistema de determinación de los valores en venta, y, a partir de ellos, de los valores catastrales establecidos en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1989 (concretado, en expresión matemática, en la fórmula de la norma 16.1), sino sólo la modificación del coeficiente de relación al mercado (RM), que en la Circular 8.04/90 de la Dirección General del Centro de gestión Catastral y Cooperación Tributaria era 0,7 y que en la Resolución de continua referencia se fija en 0,5.

Así las cosas, tras la Resolución de 15 de enero de 1993, el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana construidos es el resultado de aplicar el coeficiente RM (coeficiente de relación al mercado) al valor de mercado, valor en venta o valor individualizado resultante de la ponencia de valores; es decir, y en expresión matemática, RMxV o, lo que es igual, a la vista de la fórmula de la norma 16.1 de la Orden de 28 de diciembre de 1989:

Valor catastral= RMx1,4 (Vr+Vc)Fl.

El factor de localización --Fl -- tiene como finalidad evaluar las diferencias de valor que puedan originarse en productos inmobiliarios análogos por su ubicación o características constructivas. Cuando tales diferencias no se ponen de manifiesto, ello determina la aplicación de un factor de localización con valor igual a la unidad.

El coeficiente 1,4 , establecido en la Orden de 28 de diciembre de 1989 y reiterado en el Real Decreto 1020/1993 , representa la suma de los gastos de producción y beneficio de la promoción.

Su definición resulta tanto de su expresa constancia en la norma 16.1 de la regulación citada como, conceptualmente, de lo dispuesto en la norma 9 de la Orden y del Real Decreto. En efecto, este último precepto tras indicar, en su apartado primero , que, como regla general, el suelo se valorará por el valor de repercusión definido en pesetas por metro cuadrado de construcción real o potencial, establece, en su apartado segundo, que "el valor de repercusión básico del suelo en cada polígono o, en su caso, calle, tramo de calle, zona o paraje se obtendrá mediante el método residual. Para ello, se deducirá del valor del producto inmobiliario el importe de la construcción existente, los costes de producción y los beneficios de la promoción, de acuerdo con lo señalado en el capítulo III". Es decir, relacionando lo recogido en la norma 9.2 con la fórmula de la norma 16 y prescindiendo del factor de localización (Fl), y en expresión matemática,

Vv (Valor en venta del producto inmobiliario).

Vr (Valor de repercusión del suelo)-Vc (Valor de construcción).

1,4 (Coste de producción y beneficios de la promoción).

En conclusión, el factor 1,4 goza de sustantividad propia, tanto desde la perspectiva conceptual (norma 9.2) como desde la perspectiva de su exigibilidad (norma 16.1), y, por tanto, debe ser tenido en cuenta para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbano.

En definitiva, éste era --y el Real Decreto 1020/1993 no ha introducido ninguna modificación al respecto salvo en la definición de algún coeficiente corrector -- el procedimiento para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y, en cuanto tal, de obligatoria observancia para todo aquel que, en virtud de sus competencias, procediera a tal fijación y determinación" .

El pronunciamiento resulta de una claridad meridiana, la obligación de observar el procedimiento legalmente establecido para la determinación del valor catastral; por ende no cabe tomar para determinar el valor catastral del inmueble para el año 1996, el valor de mercado fijado por sentencia firme de la Sala de Cataluña para el año de 1995 y aplicarle el coeficiente RM 0,5; sin que resulta a todas luces indispensable seguir el procedimiento adecuado, en cuyo desarrollo será de aplicación el coeficiente RM.

QUINTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, si bien la Sala limita los honorarios del Abogado del Estado a la cantidad máxima de 6.000 euros.

Por lo expuesto,

En nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de mayo de 2006 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso 366/2003 , con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite indicado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramón Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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