STSJ Comunidad de Madrid 84/2006, 20 de Julio de 2006

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2006:8236
Número de Recurso1477/2002
Número de Resolución84/2006
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 10084/2006

Recurrente: Edificaciones Castaño,S.A.

Representante: Proc. D. Mariano de la Cuesta Hernández

Demandado: Comunidad de Madrid

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

GRUPO DE APOYO

RECURSO Nº: 1477/02 SECCIÓN 9ª

S E N T E N C I A NUM. 84

ILTMOS. SRES: /

MAGISTRADOS /

D. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/

Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT/

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON/

_________________________________________/

En la Villa de Madrid a veinte de julio de dos mil seis.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1477/02, interpuesto por Edificaciones Castaño, S.A., representado por el Procurador D. Mariano de las Cuesta Hernández, contra la Orden 5691/2002, de 31-7-02, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, por la que se sanciona a la mercantil actora al pago de una multa de 30.050,62 Euros, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid, debidamente emplazada en autos, formuló contestación a la demanda actora, suplicando su desestimación.

TERCERO

Fijada la cuantía en la suma de 30.050,62 euros y habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la documental admitida con el resultado obrante en las actuaciones, abriéndose a continuación trámite de conclusiones que ambas partes cumplimentaron en tiempo y forma legal, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 14 de julio de 2006, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 15-12-05 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Orden 5691/2002, de 31-7-02, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, por la que se sanciona a la mercantil actora al pago de una multa de 30.050,62 euros por la comisión de una infracción tipificada como muy grave en el artº 21.2 de la Ley 3/95, de 23-3, de Vía Pecuarias, con obligación de reintegrar la vía pecuaria al ser y estado previos al hecho de cometerse la infracción y de satisfacer los daños y perjuicios causados y los gastos que el restablecimiento de la misma ocasione, todo ello conforme a lo previsto en el artº 51 de la Ley 8/98, de 23-6, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.

Los hechos que dan lugar a la sanción consisten en la ocupación por construcción de viviendas de unos 300 m2 de la vía pecuaria "Vereda de Cobeña a Fresno de Torote, en el término municipal de Cobeña, según denuncia formulada por Agente Forestal en fecha 13-10-98 (antecedente 1º de la Orden recurrida).

El tipo aplicado está contenido en el artº 21.2.b) de dicha Ley estatal en la materia, a cuyo tenor constituye infracción muy grave:

"La edificación o ejecución no autorizada de cualquier tipo de obras en terrenos de vías pecuarias".

SEGUNDO

Como hechos de relieve para resolver la presente controversia recogemos en síntesis los que siguen:

  1. - Dicha vía pecuaria es objeto de clasificación aprobada por Orden Ministerial de 6-8-87 y por Orden 245/95, de 15-2, de la Comunidad de Madrid, se modifica dicha clasificación, significándose en cuanto ahora interesa lo que sigue:

    -"Continua por la avenida de Guadalajara, antiguo camino de Guadalajara............. seguidamente cruza la carretera Alcalá-Torrelaguna, antigua carretera de Extremera, continuando por el Camino Viejo de Guadalajara, encontrándose a la izquierda el "Mesón de Cobeña" y a su derecha chalés adosados en construcción".

    -"Continua en por el camino antiguo de Guadalajara con una anchura de 10 metros según las Normas Urbanísticas de Planeamiento vigentes al día de la fecha...."

    -"Este tramo clasificado como necesario, con una anchura de 20,89 metros por Orden Ministerial de 6 de agosto de 1987, se considera como excesivo y se reduce a la anchura de las calles, al objeto de adaptar su trazado al planeamiento urbanístico vigente, resultando sobrantes los tramos de vías pecuarias en zona urbana o urbanizable.

  2. - Tras la denuncia de 13-10-98, se acuerda en fecha 8-2-99 iniciar procedimiento sancionador a la firma social recurrente, si bien, tras la formulación de alegaciones por ésta, se acuerda en fecha 20- 4-99 el sobreseimiento del procedimiento, por no haberse efectuado el deslinde y amojonamiento de la vía pecuaria, al no poder apreciarse responsabilidad en el denunciado, toda vez que es el deslinde el que determina los límites de la vía pecuaria.

  3. - Por Resolución 5333/2000, de 27-11, del Director General de Agricultura se aprueba el deslinde parcial de dicha vía pecuaria, recogiéndose las intrusiones en el tramo deslindado. En el acta de deslinde se comprueba que la anchura efectiva de la Avenida de Guadalajara es de 10 metros y que dada la imposibilidad de replantear el terreno sobrante por la existencia de un muro que delimita la calzada con unas viviendas construidas en su margen izquierdo, y teniendo en cuenta la coincidencia del eje de la vía pecuaria con el eje de la calle (Avenida de Guadalajara) se determina que se han ocupado 5,44 metros por cada margen, siendo el margen derecho objeto de desafectación en su día.

  4. - Por acuerdo de 8-4-02 se inicia nuevo expediente sancionador por los mismos hechos (denuncia de 13-10-98), dando lugar a la Orden autonómica objeto de esta litis.

TERCERO

La recurrente impugna dicha resolución sancionadora en base, en síntesis, a lo que sigue:

Falta de legitimación pasiva, ya que al momento del deslinde no era propietaria de la finca colindante con la vía pecuaria deslindada.

Ausencia de tipicidad, en tanto que la edificación dispuso de licencia de obras del Ayuntamiento de Cobeña, de acuerdo con las Normas Subsidiarias de planeamiento Municipal, aprobadas por la Comunidad de Madrid.

Presunción de inocencia y ausencia de prueba, en cuanto que, no habiéndose procedido al deslinde antes de la edificación llevada a cabo, no pudo acreditarse la constancia real de que se invadía dicho terreno público.

Además el deslinde no puede afectar al derecho depropiedad de la actora basada en título inscrito en el Registro de la Propiedad que abarca la total superficie ocupada por la construcción, pudiendo además haberse producido la ocupación por las parcelas del otro lado de la calle.

Ausencia de motivo por indeterminación, al no haberse realizado el deslinde en el momento de la denuncia, siendo la licencia de obras de 16-6-97.

Ausencia de responsabilidad, al no concurrir dolo o culpa alguna en la conducta del agente, que actuó con el beneplácito municipal, amparado por la normativa urbanística municipal y con el apoyo del Registro de la Propiedad, no existiendo deslinde de la vía pecuaria al momento de la edificación, lo que impedía conocer los límites reales de la misma.

Responsabilidad subsidiaria de la Administración, al otorgar la licencia de edificación (artº 53 Ley 8/98 citada).

Existencia de actos administrativos anteriores y contradictorios (licencia de edificación).

Frente a lo anterior la Administración demandada defiende la adecuación a Derecho de la sanción impuesta, señalando que al momento de los hechos la actora era la dueña de los terrenos, viniendo el posterior deslinde únicamente a confirmar que la ocupación tuvo lugar sobre terrenos demaniales. El alcance del deslinde está contemplado en le artº 8 de la Ley 3/95, pudiendo la recurrente acudir a la vía civil al respecto, pero ello no permite eludir su responsabilidad al construir sobre una vía pecuaria.

CUARTO

Conforme a los artículos 7,8 y 9 de la citada Ley 3/95, de 23-3, tenemos que:

"Artículo 7. Acto de clasificación

La clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

Artículo 8. Deslinde

  1. El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación.

  2. El expediente de deslinde incluirá necesariamente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias.

  3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

  4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la...

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