SAP Madrid 400/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2006:9840
Número de Recurso294/2006
Número de Resolución400/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ MARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZ PEDRO POZUELO PEREZ

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00400/2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 294 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 524 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Milagros

PROCURADOR: JAVIER ZABALA FALCO

APELADO: Salvador

PROCURADOR: IRENE GUTIERREZ CARRILLO

En MADRID, a treinta de junio de dos mil seis.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DOÑA Milagros representada por el Procurador Sr. Zabala Falcó y de otra, como apelado demandado DON Salvador representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Carrillo, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS C. RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 9 de febrero de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador D. Javier Zabala Falco en nombre y representación de Milagros que actúa en representación del nombre comercial Alfa Inmobiliaria Consesión OF.849 contra Don Salvador absolviéndole de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición a la demandante de las costas causadas".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de junio de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora en su día una acción personal de reclamación de cantidad con fundamento legal en la afirmada existencia de un contrato de mediación o corretaje inmobiliario, en exigencia al demandado, comprador en definitiva del inmueble, de la comisión devengada por su intermediación, y formulada oposición a la demanda, fue dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba en su integridad la misma, interponiéndose por la demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, infracción del artº. 218 LEC por incongruencia extra petita, inexistencia de cláusulas abusivas en el sedicente contrato de mediación que le liga con el demandado, y en su derecho al percibo de sus honorarios por el trabajo realizado.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada ciertamente que, a pesar de su extensa fundamentación doctrinal y jurisprudencial, no llega a entender esta Sala el fundamento de la alegación de incongruencia de la sentencia recurrida. Si la parte actora insta la condena del demandado al pago de una suma en concepto de honorarios profesionales por su mediación inmobiliaria, si el demandado niega su obligación y si el Juzgador estimando inexistente ese deber de pago alguno desestima la demanda, la sentencia no es incongruente puesto que ni da más de lo pedido, ni da menos ni da cosa distinta, salvo que quiera entenderse que el mero hecho de desestimar las pretensiones de alguna de las partes en un pleito civil sea dar algo distinto a lo pedido por esa parte.

La resolución recurrida, a la vista de la fundamentación de la demanda y a la vista de lo narrado en la contestación, en esencia la inexistencia de contrato alguno entre la actora y el demandado como mero comprador de la vivienda sin relación obligacional con el agente inmobiliario, desestima la demanda precisamente en consideración de que el encargo profesional a la actora y por lo tanto el pacto sobre sus honorarios se efectuó por quien era el propietario de la vivienda; es decir que parte contratante a los efectos del artº. 1257 C.c. lo era tal y no el demandado, afirmando expresamente esa resolución que "resulta evidente a la vista tanto del contenido de la demanda como de la documental aportada que el demandado Sr. Salvador no encargó la enajenación del piso que ha generado la actual reclamación", fundándose en ello la desestimación de la demanda, con lo que resulta muy difícil por no decir imposible el...

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