STSJ Comunidad de Madrid 671/2005, 15 de Julio de 2005

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2005:17651
Número de Recurso1208/2002
Número de Resolución671/2005
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

ALFONSO SABAN GODOY MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ GERVASIO MARTIN MARTIN FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00671/2005

PROC. D. Julián CABALLERO AGUADO

A del E

Proc. D. José GRANDA MOLERO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SRA. Fátima de la Cruz Mera

RECURSO Nº. 1208 de 2002

S E N T E N C I A Nº 671

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a quince de julio de dos mil cinco

Visto el recurso número 1208 de 2002 interpuesto por D. Raúl representado por el Procurador Sr. Caballero Agudo y defendido por Letrado, contra la notificación individual de valores catastrales de bienes inmuebles de naturaleza urbana, dictado por la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid provincia de la dirección general del Catastro Secretaría de Estado de Hacienda, Ministerio de economía y Hacienda, correspondiente a la finca PL SUS-A5 Buenavista, nº NUM000 Referencia Catastral NUM001 y contra la Ponencia de Valores aprobada para el municipio de Alcobendas.; habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía y, como codemandado el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Sr. Granda Molero

La cuantía del presente recurso es inferior a 150.000.- euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 14 de julio de 2005 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Fátima de la Cruz Mera

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso administrativo la Resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de la reclamación económico-administrativa formulada el 5 de enero de 2.001 frente a la notificación individual (diciembre de 2.000) de valores catastrales de bienes inmuebles de naturaleza urbana de la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid Provincia, Dirección General del Catastro, Secretaría de Estado de Hacienda del Ministerio de Economía y Hacienda, correspondiente a la finca PL SUS-A5 Buenavista, nº NUM000 Referencia Catastral NUM001 así como, de forma indirecta, contra la Ponencia de Valores aprobada para el municipio de Alcobendas.

SEGUNDO

La parte recurrente fundamenta su escrito de demanda en los siguientes motivos de impugnación: 1º.- El suelo urbanizable no programado o no sectorizado no está sometido al IBI de naturaleza urbana en tanto no se apruebe el correspondiente planeamiento de desarrollo, a saber, Programa de Actuación Urbanística o Plan de Sectorización, respectivamente, tanto por así derivarse de la normativa legal que cita (art. 62 Ley 39/1.988 reguladora de las Haciendas Locales según la redacción legal otorgada por la Ley 13/1.996 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (art. 21 y D.T.4ª), Ley 6/1.998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (D.A.2ª )), como de la jurisprudencia del TS (con cita de sentencias que abordan esta cuestión de los años 1.992, 1.995 y 1.996 ). 2º.- El suelo objeto del recurso es en todo caso un suelo urbanizable no programado, a pesar que contradictoriamente el PGOU de Alcobendas lo denomina suelo urbanizable no programado sectorizado, denominación esta ilegal y contradictoria y respecto de la que debe primar su condición de no programado al no ser de desarrollo inmediato al tiempo de la notificación individual de los valores catastrales, por no estar aprobado a dicho momento el correspondiente PAU. 3º.- Incumplimiento de dos trámites procedimentales esenciales en la aprobación de la modificación de la ponencia de valores, ex arts. 70 y 71 LHL, consistentes en la ausencia de informe del Ayuntamiento de Alcobendas y falta de publicación en el BOP.

La Administración General del Estado sostiene que el concepto de suelo urbano a los efectos de su sometimiento al IBI es más amplio que su concepto urbanístico, incluyéndose el suelo urbanizable programado y no programado, así como que en este caso se trata de un suelo urbanizable sectorizado.

El Ayuntamiento de Alcobendas solicita la desestimación del recurso alegando que: 1º.- La revisión del PGOU aprobada de forma definitiva el 3 de junio de 1.999 clasificó el suelo que nos ocupa como urbanizable sectorizado, por lo que aplicando el...

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