SAP Barcelona 35/2010, 26 de Noviembre de 2010

PonenteEDUARDO NAVARRO BLASCO
Número de Recurso19/2010
ProcedimientoJurado - Ley Orgánica 5/95
Número de Resolución35/2010
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

TRIBUNAL DEL JURADO

Procedimiento del Jurado Nº 19/10

Causa nº 1/07

Juzgado de Instrucción Nº 3 de BADALONA

En la ciudad de Barcelona, a 26 de noviembre de 2010.

EDUARDO NAVARRO BLASCO, Magistrado-Presidente del TRIBUNAL DEL JURADO en la presente causa, pronuncia la siguiente

S E N T E N C I A 35/10

Vistos en juicio oral y público los autos seguidos por el Procedimiento del Tribunal del Jurado al número 19/10, instruido por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Badalona por un presunto delito de asesinato contra Fernando con DNI NUM000 , nacido en Almería el 15-11- 1971, en prisión provisional por esta causa desde el 30-03-07 prorrogada por auto de fecha 17-03-09, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva Morcillo Villanueva y defendido por el Letrado D. Marcos Bocos Torres; interviniendo el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, y la acusación particular constituida por los hermanos de la víctima Oscar , Victoriano y Juan Enrique , representados todos ellos por el Procurador D. Albert Català Soto y defendidos por la Letrada Dª. Olga Arderiu Ripoll.

A N T E C E D E N T E S

D E H E C H O

PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión al Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial del procedimiento de Jurado nº 1/07 seguido en el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Badalona (Barcelona) contra Fernando por delito de asesinato, señalándose para el comienzo de la vista oral el día 15 de noviembre de 2010 que se prolongó durante los días 16, 17 y 18, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, y tras modificar parcialmente las provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía del art. 139.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, y solicitó la pena de veinte años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la imposición de costas.

En materia de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizara a cada uno de los hermanos de la víctima Oscar , Victoriano y Juan Enrique en la cantidad de 30.000 euros en concepto de daños y perjuicios personales y morales sufridos.

La ACUSACIÓN PARTICULAR, tras modificar en el mismo sentido las provisionales, calificó los hechos de idéntica forma, elevando las indemnizaciones a 50.000 euros para cada uno de sus representados.

TERCERO.- Por la defensa del acusado en igual trámite se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando su libre absolución. En todo caso se invocó la concurrencia de la eximente completa de la responsabilidad criminal de legítima defensa del art. 20.4 del CP y subsidiariamente la apreciación de la misma como eximente incompleta en virtud de lo previsto en el art. 21.3 CP . También subsidiariamente se invocaron las atenuantes de drogadicción del art. 21.2 y la de obcecación prevista en el 21.3 .

CUARTO.- El Jurado pronunció veredicto declarando al acusado Fernando culpable de haber dado muerte intencionadamente a Imanol . Declaró no probado que lo hubiera llevado a cabo de forma que éste no pudo defenderse. Declaró asimismo no probado el hecho que hacía referencia a la existencia de legítima defensa en ninguna de sus modalidades y de la misma forma declaró como no probado el hecho referido a la posible drogadicción del acusado como causa modificativa de la responsabilidad criminal invocada por la defensa. Por último, declaró probada la existencia de un estado pasional ocasionado por una causa exógena que provocó que en el momento de los hechos el acusado tuviera disminuidas sus facultades de control. Todo ello en la forma que consta en el acta de votación que antecede.

QUINTO.- En el trámite previsto en el art. 68 de la L.O . del Tribunal del Jurado tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, y a la vista del veredicto emitido, solicitaron en ambos casos la imposición de una pena de 12 años y seis meses de prisión, manteniendo el resto de sus pretensiones, reiterando la acusación particular el pedimento que en la condena en costas se incluyeran de forma expresa las suyas. La defensa, por su parte, y también a la vista del veredicto, solicitó la imposición de la pena mínima prevista de diez años de prisión y que se moderaran las cantidades solicitadas en el ámbito de la responsabilidad civil.

H E C H O S

P R O B A D O S

PRIMERO.- Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que el día 21 de septiembre de 2006, en hora no determinada pero alrededor de las 19:00 horas, el acusado Fernando , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió al domicilio de su conocido Imanol sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , piso NUM002 de Badalona, quien le franqueó el paso. Y encontrándose en el interior del mismo, y con ánimo de causarle la muerte, o cuando menos siendo consciente del riesgo y la alta probabilidad de tal consecuencia, el acusado le propinó diversas puñaladas con un cuchillo de grandes dimensiones en distintas partes de su cuerpo, de las que al menos tres de las cuales resultaron mortales, provocando su fallecimiento por shock hipovolémico con hemorragia masiva por sección de la vena yugular derecha y perforación del hígado y pulmón derecho.

Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que el acusado actuó fuera de sí, teniendo disminuidas sus facultades de control a causa de las presiones y amenazas de Imanol para cobrar una deuda contraída con él.

Se declara probado asimismo que en el momento de su fallecimiento Imanol no estaba casado ni tenía hijos, habiendo fallecido con anterioridad a su muerte sus padres y que le han sobrevivido tres hermanos de nombre Juan Enrique , Victoriano y Oscar , con los mismos apellidos de aquél, no conviviendo con ninguno de ellos en el momento de producirse los hechos.

SEGUNDO.- No se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que en el momento de la agresión la víctima estuviera sentada y de espaldas al agresor, aprovechando el acusado tal situación de desvalimiento que impedía realizar una defensa eficaz.

No se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que al tiempo de producirse los hechos el acusado fuera consumidor habitual de cocaína hasta el punto de que le afectara una grave adicción.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

PRIMERO.- Los hechos declarados probados por el Jurado son constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del Código Penal pues concurren en los mismos todos los elementos de éste delito: una acción voluntaria e...

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