STS, 26 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 6005 de 2006, penden ante ella de resolución, interpuestos por la Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrelodones, y por el Procurador Don Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de Don Mariano , actuando éste en representación de la entidad "El Aguallueve S.L.", Don Jose Antonio y Doña Violeta , contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de junio de 2006, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 603 de 2002 , sostenido por la representación procesal de Don Mariano , actuando éste como Administrador solidario de la entidad "El Aguallueve S.L.", Don Jose Antonio y Doña Violeta contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Torrelodones, de fecha 12 de abril de 2002, por la que se inadmitió a trámite el Plan Parcial de iniciativa particular "Coto Sur de Pradogrande" y contra la resolución del mismo Alcalde, de fecha 10 de mayo de 2002, que inadmitió el escrito presentado por los propios recurrentes por ser extemporáneo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 7 de junio de 2006, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 603 de 2002 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de D. Jose Antonio , D. Mariano y Dª Violeta , contra la resolución de fecha 10-5-02, que acordó inadmitir el escrito presentado por los recurrentes por ser extemporáneo, resolución que se anula parcialmente en el particular en que no reconoce indemnización alguna a los recurrentes, declarando el derecho de éstos a ser indemnizados por el Ayuntamiento de Torrelodones en cuantía de 513.410,88 euros, por los conceptos que se hacen constar en los Fundamentos de Derecho, desestimando el recurso en lo demás. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «La resolución de 10-5-2002 inadmitió el escrito presentado por los recurrentes en el que se solicitaba que se mantuviera la plena vigencia de Convenio de 1985, su Anexo de 1986 y ficha técnica de éste, y se cumpliera íntegramente una vez realizadas las cesiones, así como que se aprobara el Plan Parcial presentado y, en otro caso, que reintegran las prestaciones realizadas o finalmente se indemnizará en la cantidad que expresa. La resolución administrativa impugnada se remite respecto al Plan Parcial al expediente instruido al efecto y se señala que el escrito presenta una serie de alegaciones contra el planeamiento que debía incorporar al Convenio, pero que como el planeamiento es firme y consentido, las alegaciones son extemporáneas. Pues bien, en el informe de los servicio técnicos municipales, obrante en los folios 15 y 16 del expediente administrativo, se hace constar que los convenios anteriores a la aprobación de los N.N.S.S. de 1977 están derogados en aplicación de la Disposición derogatoria tercera de la Normativa urbanística que se reproduce en los siguientes términos: "Quedan sin efecto todos los convenios firmados o propuestos con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes Normas Subsidiarias, debiendo los titulares de los terrenos incluidos en algún ámbito de gestión atenerse a las determinaciones vinculantes que figuran en las fichas correspondientes". En la certificación del Secretario del Ayuntamiento, emitida en fase probatoria, se ratifica el contenido de la citada disposición derogatoria, añadiendo que el convenio urbanístico de referencia fue recogido en las Normas Subsidiarias de 1986 y no ha sido denunciado, añadiendo en otro apartado que dado que el convenio establece que se harán cesiones para la aprobación de las Normas Subsidiarias, con la aprobación de las mismas se cumple el Convenio y que entregadas formalmente las parcelas, el compromiso municipal es aprobar la ficha con 84 viviendas las cuales se establecieron tal y como se aceptó. Añade que en la aprobación definitiva de las N.N.S.S. de 1997 fue necesario introducir correcciones en el Sector 10, lo que se aprobó el 15-9-98 y se publicó en el BOCM el 13-11-98. En consideraciones por tanto de la disposición derogatoria 3ª de las N.N .S.S. de 26-10-97, el Convenio formalizado en 1985 quedó sin efecto y tales Normas no se acreditan recurridas. En consecuencia, ni podía el Ayuntamiento declarar vigente el Convenio, ni cabe hacerlo por esta sentencia. Recuérdese además que la acción de resolución por incumplimiento, ex. art. 1124 C.C , requiere que éste afecte a las prestaciones y contraprestaciones esenciales del contrato, no operando cuando se trate de inejecución de obligaciones secundarias, sin perjuicio en este caso, si procediera, de la indemnización de daños y perjuicios que se hubieren causado. Pues bien, los convenios de planeamiento únicamente tienen el efecto de vincular a las partes para la iniciativa y tramitación del pertinente procedimiento sobre la base del acuerdo, sobre la oportunidad, conveniencia y posibilidad de concretas soluciones de ordenación, sin vincular o condicionar la potestad de planeamiento (art. 245.4 .b) de la Ley 9/2001 de la CAM, por lo que tramitado y aprobado el planeamiento de 1986 , se cumplió con el objetivo que respecto al planeamiento podía vincular el inicial convenido de 19--11-85, cuestión diferente es lo relativo al Anexo formalizado el 18-12-86, mediante el que se incrementaron las cesiones y se pactó un máximo de 88 viviendas frente a las 84 contempladas inicialmente, pero en consideración a los limitados términos de dicho Anexo, en ningún caso se estaría en supuesto de incumplimiento total, sino en el de eventuales diferencias de valoración, si efectuadas las cesiones que se pactaron el 18-12-86 -lo que está acreditado- no se ha obtenido la pertinente contraprestación igualmente prevista en el Anexo. Aclarado lo cual, lo que e habría de valorar no es el importe de los inmuebles que la propiedad entregó al Ayuntamiento, puesto que, como se ha señalado, ya no es posible resolver el Convenido con devolución in natura o por equivalente de las prestaciones y contraprestaciones pactadas, sino valorar las contraprestaciones que no se hayan recibido y que se derivarán del Anexo de 18- 12-86. Se trata por tanto de una acción de resarcimiento por incumplimiento parcial, para lo que operaría el plazo de prescripción de 15 años de las acciones personales que no tengan señalado término especial (art. 1.964 C.c ), operando además en este caso la interrupción de la prescripción prevista en el art. 1973 C.c, ya que la parte recurrente ha efectuado reclamaciones el 30-6-2000 (doc. 9 de la demanda) y 23-10-2001 (doc. 10). A tales efectos, en el Anexo pactado el 18-12-86 lo que varía es el número máximo de viviendas a construir, que se sitúa en 88, correspondiéndose con un incremento de la superficie por sistemas generales de zonas verdes y equipamiento. Como documento nº 11, adjunto a la demanda, se aporta una carta del Concejal de Urbanismo en la que entiende razonable la alternativa de 88 viviendas teniendo en cuenta que el incremento de 4 viviendas sobre las 84 previstas en la ficha se podría asumir sin necesidad de una modificación puntual de las Normas en base a la mayor cabida por el incremento del suelo real etc, remitiéndose al desarrollo del Plan Parcial correspondiente. Por tanto, si 88 fueron las viviendas pactadas y la ficha sólo admite 84, la diferencia indemnizable ha de equivaler a las 4 viviendas de no posible ejecución. En la prueba pericial practicada, en uno de sus apartados, se contempla y valora tal disminución, si bien, se añaden 8,4 viviendas por nueva cesión del 10% de aprovechamiento, pero ello no se puede considerar en este trámite pues dicha cesión es diferente a las cesiones de suelo previstas en el Convenio para sistemas generales, ya que se trata de una cesión de aprovechamiento que opera "ex lege" con ocasión de la aprobación de los instrumentos correspondientes. Además de ello, el método utilizado para valorar el suelo debió ser el del valor básico de repercusión deducido de la ponencia de valores catastrales y no el utilizado, pero ante la falta de desvirtuación específica de contrario en este punto, se han de aceptar los parámetros utilizados en el informe pericial, si bien aplicados a las 4 viviendas suprimidas y no a las 12,4 computadas, obteniéndose la cantidad de 513.410.,88 euros, que se han de reconocer como indemnizables a la fecha de esta sentencia».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales de los demandantes y del Ayuntamiento demandado presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia, de fecha 27 de octubre de 2006, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrentes, el Ayuntamiento de Torrelodones, representado por la Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta, y Don Mariano , actuando éste como Administrador solidario de la entidad "El Aguallueve S.L.", Don Jose Antonio y Doña Violeta , representados por el Procurador Don Roberto de Hoyos Mencía, al mismo tiempo que las referidas representaciones procesales presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Torrelodones se basa, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en un solo motivo por entender que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 1124 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta, ya que dicha Sala ha considerado que el Ayuntamiento de Torrelodones incumplió sus obligaciones derivadas del Anexo al convenido urbanístico celebrado con los demandantes en el año 1985, cuando ello no fue así porque cumplió sus compromisos de adaptar las Normas Subsidiarias a la ficha del Sector 10, mientras que los demandantes incurrieron en una evidente falta de diligencia para ejecutar el planeamiento, limitándose a llevar a cabo las cesiones, a que se habían comprometido y exigidas en el instrumento que presentaron para su aprobación como Plan Parcial de la Unidad Sector 10 en el año 1994, sin que dicho instrumento pudiese ser aprobado por la multiplicidad de defectos, incorrecciones y lagunas con los que contaba, y, posteriormente, en el año 1999 sufrió una revisión el planeamiento general del municipio, cambiando sustancialmente las condiciones del Sector 10, de manera que las previsiones del convenio, en su día celebrado, devinieron incompatibles con el nuevo planeamiento, y, por consiguiente, los demandantes abandonaron total y absolutamente sus derechos, lo que implica que no cumplieron sus obligaciones, de modo que el Ayuntamiento no puede ser compelido a cumplir las suyas, según la doctrina jurisprudencial sobre la excepción de contrato no cumplido adecuadamente (exceptio non adimpleti contractus), de donde se deduce que no cabe imponer al Ayuntamiento el pago de cantidad alguna a los demandantes, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare no haber lugar al pago de cantidad alguna por la falta de diligencia demostrada de contrario, única causante del daño.

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por el representante procesal de Don Mariano , actuando éste como Administrador solidario de la entidad "El Aguallueve S.L.", Don Jose Antonio y Doña Violeta se basa en tres motivos de casación, esgrimidos todos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 31.1 y 33.33 de la Constitución, en relación con los artículos 1.089, 1.091, 1.124, 1.254, 1.256 y 1.281 del Código civil y con el artículo 84 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , artículo 18.4 de la Ley 6/1998 , de régimen del suelo y valoraciones, que regulan la cesión del diez por ciento del aprovechamiento medio, al no respetar la sentencia el límite legal del diez por ciento establecido en estos preceptos, pues lo cierto es que no ha tenido en cuenta la cesión del diez por ciento, representada por 8, 4 viviendas, que fue realmente llevada a cabo, sin que la indemnización pueda quedar limitada a las cuatro viviendas de diferencia entre la ordenación pactada y la modificada, sino que debe sumarse a ella la pérdida del aprovechamiento pactado y no percibido por los recurrentes, ya que los recurrentes entregaron inmuebles al Ayuntamiento en el casco urbano con un aprovechamiento muy superior al diez por ciento establecido "ex lege", sin que puedan quedar al margen de las contraprestaciones estipuladas las cesiones de edificabilidad hechas anticipadamente por los recurrentes, ya que ello implica que el Ayuntamiento niega a los recurrentes la patrimonialización del aprovechamiento edificable pactado mientras que mantiene en su poder las contraprestaciones que aquéllos entregaron para poder patrimonializar esos derechos; el segundo por infringirse en la sentencia recurrida lo dispuesto en los artículo 7.2, 10.9, párrafo 3º, 1895 y 1.902 del Código civil por cuanto ha habido un enriquecimiento injusto para el Ayuntamiento de Torrelodones, al imponerse a los demandantes dos veces la cesión obligatoria del 10% del aprovechamiento urbanístico del Sector S-10, con lo que se ha vulnerado también el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa que proscribe la confiscación, expresamente prohibida por los artículos 31.1 y 33.3 de la Constitución, ya que, como la propia Sala ha reconocido, los demandantes cedieron el solar de 4.415 m2 y el edificio sito en el Paseo Andrés Vergara, cuyo aprovechamiento edificable (0,70 m2/m2) era muy superior al 10% legalmente exigido, de manera que, al excluir la Sala esta cesión del valor indemnizable y simultáneamente excluir también el de la 8,4 viviendas, cuya cesión vuelve a imponerse por este mismo concepto, se aparta de la legalidad establecida y del paco alcanzado al reducir en esas 8,4 viviendas la contraprestación pactada de las 88, porque la Ley del Suelo ha fijado la cesión por este concepto en el 10% con carácter de máximo y los demandantes ya cumplieron tal obligación anticipada y ampliamente con la entrega de toda la edificabilidad del mencionado solar, por lo que, al imponerles de nuevo esa cesión, la sentencia conculca lo establecido en el artículo 18.4 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, por lo que, al volverles a imponer la sentencia la cesión del 10% de aprovechamiento, por restar del quebranto indemnizable las 8,4 viviendas y ser ello carente de razón, por lo que, en contra de lo declarado en la sentencia, es imprescindible indemnizar a los demandantes en el aprovechamiento pactado y no percibido; y el tercero por haber infringido el Tribunal "a quo" las normas procesales recogidas en los artículos 1.1 y 33.1 de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 208.2 y 209, reglas 3ª y 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento civil, 245.1c ) y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al atentar contra el artículo 24.1 de la Constitución por incurrir en incongruencia omisiva con sus propios postulados y los hechos que declara acreditados, pues, a pesar de reconocer las cesiones de suelo y de aprovechamiento, afirma que «ello no se puede considerar en este trámite», con lo que deja imprejuzgado un punto esencial de la demanda, que, además, supone una contradicción con los propios planteamientos e implica un desajuste interno de la sentencia con relevancia en el derecho fundamental amparado por el artículo 24.1 de la Constitución, terminando con la súplica de que «se anule la sentencia recurrida en cuanto que impone la doble cesión del 10% del aprovechamiento medio del Sector S-10 y no considera la edificabilidad ya entregada anticipadamente por los recurrentes en cuantía superior al indicado 10%, ni las restantes cesiones para suelo libre y equipamiento también entregadas anticipadamente por los recurrentes, reconociéndose a éstos el derecho a: 1º) La restitución "in natura" con el reintegro a su origen de la totalidad de los inmuebles anticipadamente cedidos por los propietarios al Ayuntamiento en el Anexo al Convenio. 2º ) Si esta petición no pudiera ser atendida por circunstancias sobrevenidas de imposible o difícil reparación, que se reconozca el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por el valor de los inmuebles anticipadamente cedidos al Ayuntamiento, de conformidad con la valoración obrante en autos, que no ha sido discutida y que es aplicada por la sentencia, en la cantidad de siete millones trescientos noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho con noventa y tres (7.398.458,93-) euros, con el interés de demora que corresponda a partir de la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y hasta el completo pago del valor expuesto y justificado parcialmente. 3º) Si no se accediera a la petición anterior, que se reconozca el derecho de mis representados a percibir la indemnización por la doble imposición del 10% del aprovechamiento, completando la indemnización acordada por la Sala sentenciadora con el valor de las 8,4 viviendas que les son nuevamente deducidas por el mismo concepto, aplicándose los mismos criterios de valoración seguidos por la Sala sentenciadora».

SEPTIMO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación y, al no haber comparecido parte alguna como recurrida, mediante providencia de 11 de julio de 2007, se acordó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, resolución esta que se notificó a ambas partes recurrentes sin que la impugnasen, por lo que, después, se fijó para votación y fallo el día 12 de enero de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento recurrente, en el único motivo de casación que esgrime al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, asegura que la Sala sentenciadora, al declarar el derecho de los demandantes a ser indemnizados por el Ayuntamiento en una determinada cantidad (513.410,88 euros), ha infringido lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta ( STS de 15/2/1979 ), porque no ha tenido en cuenta que los demandantes acreedores no cumplieron adecuadamente sus obligaciones, ya que permanecieron inactivos durante ocho años después de la firma del Anexo al Convenio, celebrado con el Ayuntamiento en noviembre de 1985, que tuvo lugar en diciembre de 1986, después de que las Normas Subsidiarias introdujesen ciertas modificaciones en las condiciones pactadas en el año 1985, y, cuando, en el año 1994, presentan para su aprobación un Plan Parcial para desarrollar el Sector 10, según lo pactado en 1985 y en el Anexo de 1986, sus deficiencias impidieron la aprobación, por lo que fueron requeridos para subsanarlas, lo que no llevaron a cabo, pero, finalmente, en el año 1999, el planeamiento general fue revisado y las Normas Subsidiarias cambiaron sustancialmente las condiciones del referido Sector 10, de modo que las previsiones del Convenio de 1985 y de su Anexo de 1986 devinieron incompatibles con dicho planeamiento general, lo que supone que ha sido la conducta de los demandantes la que ha determinado el resultado final, que ha impedido la construcción de las cuatro viviendas, cuyo precio se les concede como indemnización en la sentencia recurrida, a pesar de concurrir y haber sido esgrimida por el Ayuntamiento la excepción de contrato no cumplido adecuadamente.

SEGUNDO

Este motivo de casación, esgrimido por el Ayuntamiento recurrente, no puede prosperar porque, como con toda corrección señala la Sala de instancia en el párrafo séptimo del fundamento jurídico tercero, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra sentencia, « los convenios de planeamiento únicamente tienen el efecto de vincular a las partes para la iniciativa y tramitación del pertinente procedimiento sobre la base del acuerdo, sobre la oportunidad, conveniencia y posibilidad de concretas soluciones de ordenación, sin vincular o condicionar la potestad de planeamiento », pero, como también indica certeramente el mismo Tribuna a quo en el párrafo siguiente del propio fundamento jurídico tercero, la imposibilidad de resolver el convenio no impide valorar las contraprestaciones que no se hayan recibido, y, según continúa razonando en dicho fundamento jurídico (lo que no lo niega el Ayuntamiento al interponer este recurso de casación), mientras los demandantes cumplieron sus deberes de cesión, el Ayuntamiento no cumplió los que había contraído en el Anexo del convenio en cuestión, fechado el 18 de diciembre de 1986, de manera que la Sala sentenciadora, al declarar el deber del Ayuntamiento de indemnizar a los demandantes por el importe equivalente a la contraprestación incumplida, no ha vulnerado lo establecido en el artículo 1124 del Código civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpuesta, sino que, por el contrario, los ha respetado rigurosamente.

TERCERO

Como hemos expuesto resumidamente en el antecedente sexto de esta nuestra sentencia, los otros tres recurrentes alegan tres motivos de casación, al amparo todos del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , cuando lo cierto es que en el último se asegura que el Tribunal de instancia ha conculcado las normas reguladoras de las sentencias, recogidas en dicha Ley y en la Ley de Enjuiciamiento civil, además de infringir el artículo 24.1 de la Constitución, pues tachan a la sentencia recurrida de incongruente por omisión, si bien, posteriormente y con mayor propiedad en relación con los defectos denunciados, afirman que es incoherente e incurre en incongruencia interna por las razones a que más adelante aludiremos.

En definitiva, en el primero y segundo motivo de casación vienen los recurrentes a reprochar a la Sala de instancia que haya permitido con su sentencia un enriquecimiento injusto en favor del Ayuntamiento, que ha recibido, con arreglo al Convenio celebrado y a su posterior Anexo (a los que antes nos hemos referido), determinados bienes inmuebles como contraprestación de la obtención por los demandantes y ahora recurrentes de un concreto aprovechamiento urbanístico, del que la Sala sentenciadora les ha privado parcialmente por haber computado doblemente la cesión legal al Ayuntamiento del diez por ciento del aprovechamiento, ya que no les ha reconocido indemnización sino por el importe de cuatro viviendas y no de las 12,4 que les correspondían en virtud de lo estipulado en el tan repetido Anexo de fecha 18 de diciembre de 1986 y de la cesión de aprovechamiento que hicieron en su día, que se les ha vuelto a imponer indebidamente por la Sala de instancia.

Sostienen que la indemnización a su favor no debió limitarse a las cuatro viviendas sino que, como piden en la tercera pretensión que, con carácter subsidiario, formulan en la súplica de su escrito de interposición del recurso de casación, tendría que haberse extendido al valor de las 8,4 viviendas más, a que la propia Sala alude, como contraprestación del diez por ciento de aprovechamiento y que, sin embargo, no les es concedido con el argumento de que « ello no se puede considerar en este trámite », con lo que tal decisión incurre en la denunciada incongruencia interna, pues primero se declara en la sentencia que se incrementaron las cesiones y que tienen derecho al resarcimiento por el incumplimiento parcial del Ayuntamiento para después denegarles el reintegro de esa nueva cesión del diez por ciento del aprovechamiento.

CUARTO

Compartimos nosotros la tesis de los propietarios recurrentes precisamente por los propios hechos declarados en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, en donde se reconoce que cedieron doblemente el aprovechamiento del diez por ciento, pero se niega su resarcimiento « en este trámite » porque « se trata de una cesión de aprovechamiento que opera "ex lege" con ocasión de la aprobación de los instrumentos correspondientes ».

El mismo Ayuntamiento ha admitido, al interponer su recurso de casación, que « los particulares llevan a cabo las cesiones exigidas en el instrumento, pero ahí queda su actividad », con lo que trata de justificar que no debe resarcir a dichos propietarios por su inactividad, lo que la propia Sala sentenciadora ha reconocido que no resulta admisible, a pesar de lo cual limita ese resarcimiento a las cuatro viviendas, que superan las 84 previstas en la ficha, según se pactó en el tan repetido Anexo, rechazando, sin embargo, resarcirles por la doble cesión del diez por ciento del aprovechamiento, razón por la que procede la estimación de los tres motivos de casación invocados por los propietarios recurrentes.

QUINTO

La estimación de los motivos de casación aducidos por estos recurrentes comporta la declaración de haber lugar al recurso que han interpuesto y la consiguiente anulación parcial de la sentencia para resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 95.2 c) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Tal debate se reduce a la pretensión indemnizatoria, que formularon los demandantes en la instancia, como consecuencia de las cesiones que aquéllos hicieron al Ayuntamiento demandado, sin haber obtenido de éste la contraprestación estipulada, y que debe consistir, accediendo a la petición de aquéllos, en que, además de la reparación concedida en la sentencia recurrida, el Ayuntamiento demandado les indemnice también por la doble imposición del diez por ciento de aprovechamiento mediante el abono del valor de 8,4 viviendas, aplicándose para ello los mismos criterios de valoración contenidos en la sentencia recurrida.

SEXTO

La estimación del recurso de casación sostenido por la representación procesal de los demandantes en la instancia es determinante de que no se haga imposición de las costas causadas con dicho recurso, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, como disponen concordadamente los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley , al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad.

SEPTIMO

La desestimación del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento conlleva la imposición a ésta de las costas causadas con dicho recurso, en virtud de lo previsto en el referido artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien no ha comparecido parte alguna en calidad de recurrida, por lo que no se han generado costas por tal concepto.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

PRIMERO: Que, con desestimación del motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrelodones, contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de junio de 2006, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 603 de 2002 , con imposición al referido Ayuntamiento de Torrelodones de las costas procesales causadas.

SEGUNDO: Que, estimando los tres motivos de casación aducidos, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso deducido por el Procurador Don Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de Don Mariano , que actúa como Administrador solidario de la entidad "El Aguallueve S.L.", Don Jose Antonio y Doña Violeta , contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de junio de 2006, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 603 de 2002 , la que, por consiguiente, anulamos en cuanto deniega indemnización, equivalente al valor de 8,4 viviendas, por la doble imposición del diez por ciento del aprovechamiento, al mismo tiempo que, con estimación de la pretensión formulada por los referidos recurrentes, debemos declarar y declaramos que el Ayuntamiento de Torrelodones debe indemnizar también a los demandantes en la instancia por la doble imposición del diez por ciento del aprovechamiento mediante el abono del valor de 8,4 viviendas, aplicándose para ello los mismos criterios de valoración contenidos en la sentencia recurrida, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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