SAN, 9 de Febrero de 2011

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2011:731
Número de Recurso174/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a nueve de febrero de dos mil once.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso de Apelación interpuesto por DON

Leonardo , representado por la Procuradora Dª María Leocadia García Cornejo, contra la sentencia del

Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4, de fecha 30 de abril de dos mil diez, en el procedimiento abreviado nº

355/2008; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Presentado el recurso de apelación ante el Juzgado Central la parte formuló las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos de la sentencia impugnada.

TERCERO.- Turnada a esta sección la presente apelación se acordó su registro y formar rollo de apelación con el correspondiente acuse de recibo, y conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de febrero de 2011, en que tuvo lugar, quedando el recurso de apelación visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna mediante el presente el Recurso de Apelación la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4, de fecha 30 de abril de dos mil diez, en el procedimiento abreviado nº 355/2008 .

La sentencia impugnada estimaba la alegación planteada por el Abogado del Estado, en cuanto a la inadmisibiidad del recurso contencioso administrativo, por inexistencia de acto presunto, y por tanto de actividad administrativa impugnable, y declaraba la inadmisibiidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos del pase a la situación de retiro por inutilidad permanente para el servicio.

SEGUNDO.- La parte apelante considera que la doctrina contenida en la sentencia apelada es errónea y se remite a la doctrina de la Sala sobre la materia, y en consecuencia, entiende que no existe causa de inadmisión, puesto que, iniciado el expediente el 10 de marzo de 2008 , y siendo el plazo para su resolución de tres meses, la fecha máxima para la tramitación y resolución del expediente, es el 10 de junio de 2008, y a dicha fecha debemos sumar el periodo de suspensión del plazo, es decir, 84 días, haciendo que la fecha máxima para la resolución sea el 4 de septiembre de 2008, y como presentó la demanda el día 10 de octubre de 2008, ya se había producido el silencio administrativo, y en consecuencia, no existe causa alguna de inadmisión.

En cuanto al fondo, como pedía en su escrito de demanda, solicita se declare la nulidad de la desestimación presunta de la declaración de inutilidad permanente para el servicio del recurrente, reconociéndole se declare su inutilidad permanente para el servicio, con los efectos inherentes a esa declaración, producida en acto de servicio, con efectos de 4 de septiembre de 2008.

TERCERO.- Esta Sección tiene declarado en recientes sentencias, entre otras, las sentencias de 10 de febrero de 2010, apelación 211/2009 y apelación 222/2009 , que en los supuestos que no ha existido pronunciamiento alguno por la Administración, que "... es doctrina constante de esta Sala que en los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas en los que no se haya dictado resolución en plazo deben retrotraerse al día en que se cumple el plazo máximo para resolver, criterio que por unidad de doctrina y conforme al principio de igualdad en la aplicación de las normas jurídicas, se mantiene en esta sentencia.

En consecuencia, en el supuesto de autos, la incoación del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas tuvo lugar el día 10 de marzo de 2008, siendo el plazo para resolver de tres meses, si bien al haberse suspendido su tramitación, plazo que no puede exceder de tres meses de conformidad con la Ley 30/92, el plazo para resolver era de seis meses, es decir, el...

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