SAN, 9 de Febrero de 2011

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:672
Número de Recurso299/2009

SENTENCIA

Madrid, a nueve de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el

recurso contencioso-administrativo número 299/2009 interpuesto por Miguel , representado por la

Procuradora Sra. Juliá Corujo y asistido por el letrado Sr.Martín Fernández, contra el Tribunal Económico-Administrativo Central

representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre IRPF, ejercicio 1999, liquidación y sanción.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala en fecha 16 de octubre de 2009, interpuso el presente recurso contra la resolución de fecha 26 de marzo de 2.009 del Tribunal Económico-Administrativo Central por la que se desestima el recurso de alzada nº2474/07 interpuesto por el actor contra la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 25 de mayo de 2.007, que a su vez desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta con nº NUM000 y NUM001 , acumuladas frente al acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de Almería de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 12 de enero de 2.006 por la que se gira al recurrente liquidación por IRPF, ejercicio 1999, y cuantía de 678.817,43 euros; e igualmente, contra el acuerdo sancionador de fecha 12 de enero de 2.006, del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de Almería de la Agencia Tributaria por la que se impone al actor sanción en cuantía de 390.617 euros.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada y de los actos de la que derivan por la parte actora; y respecto de la Administración demandada su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO.- Continuado el proceso por sus trámites, y evacuado por las partes por escrito y por su orden, el trámite de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 2 de febrero de 2011.

CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 1.069.431,43 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución resolución de fecha 22 de octubre de 2.009 del Tribunal Económico-Administrativo Central por la que se desestima el recurso de alzada nº1529/09 interpuesto por el actor contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 17 de abril de 2.008, que a su vez desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta con nº NUM002 y NUM003 , acumuladas frente al acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 14 de diciembre de 2.006 por la que se gira al recurrente liquidación por IRPF, ejercicios 2000-2001, y cuantía de 226.395,38 euros; e igualmente, frente al acuerdo sancionador de fecha 22 de diciembre de 2.006, del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de Cataluña de la Agencia Tributaria por la que se impone al actor sendas sanciones por ambos ejercicios en cuantía total de 193.102,38 euros.

SEGUNDO.- La resolución del presente recurso contencioso-administrativo, tanto en cuanto a los motivos formulados por el recurrente, como en cuanto a los fundamentos de derecho aplicados por la Sala tienen respuesta en los fundamentos de derecho expresados en la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2.010, recurso 298/2009 , formulado por el cónyuge del recurrente, Estrella , en el que se debatían las mismas cuestiones que las examinadas hoy en autos. Procede reproducir, por tanto, los fundamentos de derecho, primero y siguientes, en los que exponíamos:

"Esta resolución parte, como antecedentes fácticos, del Acta de disconformidad incoada en fecha 25 de noviembre de 2005 a la ahora recurrente en la que se hace constar, en síntesis, que:

La obligada tributaria y su cónyuge, D. Miguel prestaron a lo largo de 1999 a la sociedad PRADUL, S.L diversas cantidades para la adquisición de una serie de fincas, cantidades que según sus propias declaraciones alcanzaron la cifra de 2.203.550,78 euros. La única justificación aportada sobre el origen de tales cantidades es la mera manifestación efectuada de que se trataba de dinero de su patrimonio personal.

Los únicos bienes y derechos de los que se tiene constancia que integraban el patrimonio de la obligada tributaria y su cónyuge a 31 de diciembre de 1998 eran unas participaciones de la sociedad mercantil TORREBRADA, S.L, participaciones que representaban el 99,97% de los fondos propios de la citada entidad.

El 11 de mayo de 2004 se incoaron actas de conformidad a la reclamante y a su cónyuge por el Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 1998, en donde únicamente aparecen como bienes y derechos una serie de participaciones de la sociedad TREVELING, S.L y TERRENOS LA CUMBRE, S.L cuya titularidad estaba pendiente de decisión judicial firme. No obstante, los títulos relativos a la entidad MALCE, S.L fueron vendidos a sus hijos el día 15 de septiembre de 1993, según sendas pólizas de titulación de valores aportadas por el representante de los obligados tributarios.

Ambos cónyuges celebraron en 1998 dos contratos de compraventa en virtud de los cuales transmitieron los siguientes títulos:

1) 250 participaciones de la sociedad mercantil TREVELING, S.L de valor nominal 6,01 euros por título, por un importe de 1.502,53 euros. La venta se produce el día 18 de mayo de 1998, al contado, si bien dicho importe no consta que fuera pagado.

2) 250 participaciones de la sociedad mercantil TERRENOS LA CUMBRE, S.L de valor nominal 6,01 euros por título, por un importe de 1.502,53 euros. La venta se produce el día 18 de mayo de 1998, al contado, si bien dicho importe no consta que fuera pagado.

Las ventas anteriores se hicieron a sus hijos. La eficacia jurídica de estos negocios jurídicos realizados en 1998 está pendiente de resolución judicial.

No se han puesto de manifiesto fuentes de renta a favor de D. Miguel y de su esposa Doña Estrella .

A 31 de diciembre de 1998 la obligada tributaria y su esposo no eran titulares de cantidad alguna o de otros bienes y derechos distintos de las participaciones de TORREBRADA, S.L y de la posible titularidad de las participaciones en TREVELING, S.L y TERRENOS LA CUMBRE, S.L que pudieran haber sido empleados a partir de 1999 para efectuar el préstamo a la sociedad PRADUL, S.L

Por ello, dado que no existen fuentes de renta conocidas en 1999 a favor de Don Miguel y su esposa Doña Estrella , el total importe prestado por éstos a la entidad PRADUL, S.L tiene la consideración de ganancia de patrimonio no justificada.

SEGUNDO.- Según se expone en la demanda, tres son las cuestiones que se plantean en el presente recurso:

En primer lugar, que no concurren los elementos necesarios para que entre en juego la presunción de renta derivada de la existencia de una ganancia patrimonial no justificada.

En segundo lugar, la existencia de una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras ha provocado la prescripción del ejercicio controvertido.

Por último, no se dan los presupuestos para la imposición de sanción.

TERCERO.- Por razones de sistemática, analizaremos, en primer lugar, la invocada prescripción del derecho de la Administración para liquidar el ejercicio controvertido, dado que la estimación de este motivo haría innecesario analizar el fondo de la cuestión suscitada.

Estima la recurrente que las actuaciones inspectoras han estado interrumpidas de forma injustificada por un plazo superior a seis meses entre la diligencia núm. 2 de 9 de agosto de 2004 y la diligencia núm. 3 de 22 de abril de 2005. Ello implica la no interrupción de la prescripción por las actuaciones desarrolladas hasta la interrupción injustificada, y, por tanto, la primera actuación con relevancia prescriptita fue la realizada con fecha 22 de abril de 2005, momento éste en que el periodo impositivo 1999 ya había prescrito.

El motivo ha de ser desestimado.

Es cierto que entre la diligencia núm 2 de 9 de agosto de 2004 y la diligencia núm. 3 de 22 de abril de 2005, no aparece documentada actuación alguna. Ahora bien, en la diligencia núm. 3 se hace constar que:

"Desde la última diligencia levantada por la Inspección se han producido las siguientes actuaciones cerca del contribuyente:

  1. Día 13 de septiembre de 2004. El representante aportó a la Inspección, de la documentación solicitada en la diligencia núm. 2 de 9 de agosto de 2004, los cheques de la entidad Cajamar (punto 2.b de la diligencia), así como los extractos de cuentas bancarias solicitados en el punto 2.c) de dicha diligencia, no aportándose en dicha comparecencia ni el cheque de 29.469.000 ptas, de la entidad "La Caixa", ni la documentación requerida en el punto 2 a) de tal diligencia.

  2. Día 8 de marzo de 2005, en que el representante compareció ante la Inspección aportando el cheque que faltaba para completar la petición de la diligencia nº 2, al que se ha hecho referencia en la letra anterior, así como dando una explicación verbal a lo requerido en el punto 2.a) de dicha diligencia nº 2".

Dicha diligencia fue firmada por el representante de la...

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