Resolución nº R 575/03, de October 15, 2008, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
Número de ExpedienteR 575/03
TipoExpediente del TDC
ÁmbitoRecursos

RESOLUCIÓN (Expte. R 575/03, Interflora/Tanatorios Tortosa)

Pleno

Excmos. Sres.:

Solana González, Presidente

Huerta Trolèz, Vicepresidente

Castañeda Boniche, Vocal

Pascual y Vicente, Vocal

Comenge Puig, Vocal

Martínez Arévalo, Vocal

Franch Menéu, Vocal

Muriel Alonso, Vocal

del Cacho Frago, Vocal

En Madrid, a 21 de enero de 2004.

El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (Tribunal), con la composición antedicha y siendo Vocal ponente el Sr. P

ASCUAL Y

V

ICENTE

, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente de recurso R 575/03, interpuesto por la Asociación Española de Floristas Interflora (INTERFLORA) contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia (Servicio) por el que sobresee un expediente incoado a Tanatorios y Servicios S.A. por presunto abuso de posición dominante.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 13 de junio de 2003 tiene entrada en el Tribunal un escrito de recurso de INTERFLORA contra el Acuerdo del Servicio, de 20 de mayo de 2003, de sobreseimiento del expediente n.º 2178/00 -en el que la recurrente es parte interesada- incoado por presunta infracción del art. 6 LDC, a raíz de la denuncia formulada por la floristería de Tortosa Tost Floristes el 16 de febrero de 2000, contra Tanatorios y Servicios S.A (REMSA) -titular de uno de los dos tanatorios existentes en Tortosa- por haber supuestamente impedido la entrada en su establecimiento a la denunciante que pretendía entregar arreglos florales.

  2. El 16 de junio de 2003 el Tribunal remite al Servicio copia del escrito de recurso y recaba el preceptivo informe así como las actuaciones seguidas, lo cual es cumplimentado el 19 de junio de 2003. En su informe, el Servicio hace constar que el recurso ha sido presentado dentro del plazo legal.

  3. El 1 de julio de 2003 el Pleno del Tribunal dicta Providencia mediante la que designa Ponente y ordena poner de manifiesto el expediente a los interesados para que, en el plazo legal, puedan formular alegaciones y presentar documentos. Comparecen en este trámite INTERFLORA y REMSA.

  4. El Pleno deliberó y falló el 15 de enero de 2004.

  5. Son interesados:

    - Tost Floristes.

    - Asociación Española de Floristas Interflora (INTERFLORA).

    - Tanatorios y Servicios S.A. (REMSA).

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

  6. En este expediente, lo que procede dilucidar es si el sobreseimiento por el Servicio del expediente es conforme a Derecho. Si tal fuera la situación, procedería desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo impugnado. Por el contrario, procedería estimar el recurso y revocar el Acuerdo de resultar no conforme a Derecho el sobreseimiento.

  7. El Servicio hace constar en su Acuerdo que el mercado relevante es en este expediente el de los servicios funerarios en Tortosa, en el que la denunciada participa con un 26 % y no ostenta posición de dominio, actuando en competencia con otro tanatorio –municipal- que hay en la misma ciudad y que disfruta del 74 % de la cuota de mercado. El Servicio añade que, no disponiendo de posición dominante en el mercado, el tanatorio denunciado es libre para negarse a acoger elementos florales en sus instalaciones y, por tanto, no ha infringido el art. 6 LDC al impedir que se depositen flores en sus instalaciones, cuyo manejo le impone unos costes que no desea asumir.

  8. La recurrente, alega que el Servicio ha definido incorrectamente el mercado relevante porque, a su juicio, el mercado de referencia es el de confección de adornos mortuorios para los usuarios del propio tanatorio y que, en este mercado, la denunciada tiene una posición dominante de la que abusa al impedir que entren flores procedentes de establecimientos, que estarían -según la recurrente- en situación de dependencia respecto del tanatorio denunciado. La recurrente dice, además, que la verdadera razón por la que la denunciada impide la entrada en su tanatorio de flores es que tiene una floristería propia.

  9. La denunciada muestra su acuerdo con la definición de mercado relevante hecha por el Servicio, hace constar que no disfruta de posición alguna de dominio en el mismo y rechaza, por eso, la pretensión de la recurrente de que sea aplicada al caso la doctrina de los mercados conexos y la situación de dependencia. Pero es que, además, en opinión de la denunciada, ni siquiera se ha producido el impedimento de entrada de flores en los términos denunciados, sino que lo único que ha hecho el tanatorio es adoptar unas normas que no hagan recaer sobre su estructura de costes los correspondientes al manejo de adornos florales que llegan mal acondicionados; estas normas implican que las flores no se coloquen en los velatorios, ofreciéndose vehículos para su transporte a los lugares donde se celebran, en exclusiva, los ritos funerarios (iglesia y cementerio).

    Finalmente, la denunciada rechaza la afirmación de la denunciante -no acreditada en el expediente- que le atribuye disponer de una floristería propia.

  10. El Tribunal considera que la definición de mercado relevante que hace el Servicio en este expediente es correcta. En efecto, cuando fallece alguien, los familiares del finado lo que requieren es la prestación de unos servicios funerarios que en Tortosa ofrecen dos empresas, una municipal y otra privada. En función de las respectivas ofertas de ambas (características cualitativas, precios, etc.), cada familia toma su decisión de utilizar una empresa u otra, lo que priva al tanatorio denunciado de la independencia de comportamiento respecto de sus clientes que es la condición necesaria para que pueda darse una posición de dominio en el mercado. En el presente caso, no teniendo la denunciada una posición dominante, negar la recepción de flores no constituiría un abuso, como acertadamente señala el Servicio; pero es que, además, ni siquiera ha resultado acreditado en el expediente que el tanatorio denunciado haya discriminado a la floristería denunciante impidiendo injustificadamente entrar sus flores, sino más bien lo acreditado es que dicho tanatorio rechaza con carácter general que se depositen flores en sus instalaciones.

  11. El Tribunal considera que la invocación que hace el recurrente de la doctrina de los mercados conexos y de la supuesta situación de dependencia es incorrecta, como también lo es su apelación a ciertas consideraciones hechas por el Tribunal en otras Resoluciones que tenían que ver con tanatorios y flores. En efecto, en la Resolución de 5-7-01

    (expte. 498/00, Funerarias Madrid) se señalaba que una empresa que ocupa una posición dominante respecto de la puesta a disposición de instalaciones básicas y que niega a otras empresas el acceso a las mismas sin justificación válida podría cometer un abuso, y también se indicaba que tal situación se podría dar en el caso de un tanatorio que fuera único en una ciudad. En el presente caso, hay dos tanatorios y, además, no hay posición de dominio del tanatorio denunciado, por lo que no hay instalación esencial. En cuanto a la Resolución de 11-1-02 (expte.

    r464/00 v, Funerarias Castellón), allí se señalaba que los tanatorios podrían ser considerados instalaciones esenciales cuando disponen de posición de dominio en el mercado de servicios funerarios; la cuestión actual es que, como se ha dicho, la denunciada no dispone de posición dominante en el mercado de referencia.

    Por otra parte, ha habido expedientes relativos a tanatorios y flores en los que el Tribunal ha sancionado a algunos tanatorios. Tales fueron, por ejemplo, el expte. 550/02, Tanatorios de Huesca (Resolución de 16-9-03) o el expte. 551/02, Funerarias Castellón (Resolución de 28-10-03). En ambos casos, sin embargo, lo que se imputó a los tanatorios fueron conductas colusorias prohibidas por el art. 1 LDC. En efecto, en el primer caso, se trataba de un acuerdo entre los dos únicos tanatorios de una ciudad para negar a las floristerías el transporte de las flores al cementerio; y, en el segundo, de fijar en común tarifas y otras condiciones en el seno de una asociación de funerarias.

  12. Por todo lo dicho, el Tribunal considera conforme a Derecho el sobreseimiento del Servicio y, consecuentemente, que procede confirmarlo en todos sus términos y desestimar el recurso.

    Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, el Tribunal HA RESUELTO

    Único.- Desestimar el recurso interpuesto por la Asociación Española de Floristas Interflora contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia de 20 de mayo de 2003 por el que se decretó el sobreseimiento del expediente incoado a Tanatorios y Servicios S.A., confirmando dicho Acuerdo en todos sus términos.

    Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que es definitiva en vía administrativa y que contra ella no cabe recurso alguno en tal vía, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR