Resolución nº VS/565, de October 13, 2010, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
Número de ExpedienteVS/565
TipoVigilancia de Conductas
ÁmbitoVigilancia

RESOLUCIÓN DE CIERRE DE VIGILANCIA

(Expte. VS/565/03 Materiales Radioactivos)

Consejo:

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. María Jesús González López, Consejera

Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a 13 de octubre de 2010.

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, con la composición expresada y siendo ponente el Consejero D. Julio Costas Comesaña, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente VS/565/03, cuyo objeto es la vigilancia de la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 22 de julio de 2004, recaída en el expediente sancionador 565/03 Materiales Radioactivos.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Por Resolución de 22 de julio de 2004, en el expediente de referencia, el Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) acordó:

    “Primero.- Que ha resultado acreditada la existencia de acuerdo entre las denunciadas contrario a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia.

    Segundo.- Imponer a cada una de las empresas Nucliber, S.A., Amersham Health,

    S.A., Tyco Healthcare Spain, S. L. y Schering España, S.A. una sanción de 250.000 euros.

    Tercero.- Intimar a los imputados para que cesen en las conductas que se han declarado prohibidas y para que se abstengan de realizarlas en lo sucesivo.

    Cuarto.- Ordenar a los imputados la publicación de la parte dispositiva de esta Resolución en el BOE y en un periódico de ámbito nacional en el plazo de dos meses. Así como imponer una multa coercitiva de 600 euros por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación de publicación.

    Quinto.- Devolver a Tyco la versión confidencial de su escrito de conclusiones.

    Sexto.- Las empresas sancionadas justificarán ante el Servicio de Defensa de la Competencia el cumplimiento de lo acordado en los apartados segundo, tercero y cuarto de esta Resolución.”.

  2. El 1 de septiembre de 2007 entró en vigor la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, que deroga la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, crea la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante, CNC) y declara extinguidos el Organismo Autónomo Tribunal de Defensa de la Competencia y el Servicio de Defensa de la Competencia.

  3. Con fecha 16 de marzo de 2010, la Dirección de Investigación (en adelante, DI) de la CNC remitió a este Consejo Informe final de vigilancia de la Resolución del TDC

    mencionada en el Antecedente de Hecho 1 (artículo 71 del RD 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia; en adelante, RDC), en el que se dice:

    “Mediante oficio de fecha 10 de diciembre de 2009, la Secretaría del Consejo de la CNC ha dado traslado a esta Dirección de Investigación de la Sentencia de 5 de octubre de 2009 por la que el Tribunal Supremo estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TYCO HEALTHCARE SPAIN S.L. contra la Resolución transcrita, anulando dicha Resolución en lo que se refiere a la sociedad recurrente. En dicho Oficio se solicita asimismo informe de grado de cumplimiento respecto de la misma.

    Mediante oficio de fecha 19 de enero de 2010, la Secretaría del Consejo de la CNC

    ha dado traslado a esta Dirección de Investigación de la Sentencia de 5 de octubre de 2009 por la que el Tribunal Supremo estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AMERSHAM HEALTH S.A. contra la Resolución transcrita, anulando dicha Resolución en lo que se refiere a la sociedad recurrente.

    Como en el caso anterior, en dicho Oficio se solicita asimismo informe de grado de cumplimiento respecto de la misma.

    Mediante oficio de fecha 9 de marzo de 2010, la Secretaría del Consejo de la CNC

    ha dado traslado a esta Dirección de Investigación de la Sentencia de 5 de octubre de 2009 por la que el Tribunal Supremo estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por NUCLIBER S.A. contra la Resolución transcrita, anulando dicha Resolución en lo que se refiere a la sociedad recurrente.

    Igualmente, en dicho Oficio se solicita asimismo informe de grado de cumplimiento respecto de la misma.

    Cumpliendo lo solicitado, cúmpleme informarle:

  4. - En cuanto al numeral segundo (pago de multas):

    Solo SCHERING ESPAÑA S.A., que no recurrió en casación la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2007, desestimatoria del contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 22 de julio de 2004, procedió con fecha 1 de febrero de 2008 al abono de la multa impuesta por importe de 250.000 euros, según se acredita en la copia del justificante de pago que se adjunta a este Informe.

    El resto de las imputadas presentaron en su momento aval declarado bastante a los efectos de suspensión del abono de la multa impuesta, multa que, junto con el resto de pronunciamientos, ha sido actualmente anulada en casación por el Tribunal Supremo, tal y como se ha puesto de manifiesto anteriormente.

  5. - En cuanto al numeral cuarto (publicaciones):

    La publicación fue realizada conjuntamente por las cuatro empresas en el BOE

    nº 147, de 21 de junio de 2005, y en La Gaceta Fin de Semana, de 4 y 5 de junio de 2005, tal como se comunicó al extinto TDC con fecha 28 de junio de 2006.

  6. - Por último, y en cuanto a la intimación contenida en el numeral tercero

    (intimación al cese y abstención de realización en el futuro), esta Dirección de Investigación considera que la nulidad de la Resolución de 22 de julio de 2004 declarada por el Tribunal Supremo respecto de tres de las empresas imputadas, hace innecesaria la investigación de la repetición o no de una práctica que habiendo sido declarada inexistente para dichas empresas, ha de serlo igualmente para la restante, aun sin declaración expresa del Tribunal Supremo, que no ha tenido ocasión de pronunciarse por no haberse interpuesto casación por la citada empresa.

    Por todo lo expuesto, esta Dirección de Investigación propone dar por concluida la vigilancia del cumplimiento de la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 22 de julio de 2004, objeto del presente Informe.”.

  7. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló esta Resolución en su sesión del día 28 de julio de 2010.

  8. Son interesados:

    -Nucliber, S.A.

    -Amersham Health, S.A.

    -Tyco Healthcare Spain, S. L.

    -Schering España, S.A.

    FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

    Primero.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, y en el artículo 71 del RDC, al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia corresponde resolver la finalización de la vigilancia de las resoluciones dictadas en aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia, previa propuesta de la Dirección de Investigación.

    Segundo.- A la vista del Informe final de vigilancia de la Dirección de Investigación de 16 de marzo de 2010, este Consejo considera que resulta procedente cerrar el expediente de vigilancia de la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 22 de julio de 2004.

    En su virtud, vistos los preceptos legales y reglamentarios citados y los demás de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

    HA RESUELTO

    PRIMERO.- Dar por concluida la vigilancia de la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 22 de julio de 2004, recaída en el expediente sancionador 565/03 Materiales Radioactivos.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a las empresas interesadas, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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