Resolución nº R/0040/10, de May 31, 2010, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
Número de ExpedienteR/0040/10
TipoRecurso
ÁmbitoRecursos

COMISIÓN NACIONAL

DE LA COMPETENCIA

RESOLUCIÓN

(Expte. R/0040/10, Misturas Obras)

CONSEJO

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. Mª. Jesús González López, Consejera

Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a 31 de mayo de 2010

El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia (en adelante, el Consejo), con la composición expresada al margen y siendo Ponente la Consejera Dª. Mª.

Jesús González López, ha dictado la siguiente Resolución en el Expediente

R/0040/10, Misturas Obras, por la que se resuelve el recurso administrativo interpuesto con fecha 20 de abril de 2010 por D. XXX, en nombre y representación de MISTURAS Obras e Proxecto, S.A. (en adelante, MISTURAS), contra la resolución de la Dirección de Investigación de la CNC (en adelante, DI) de 29 de marzo de 2010, por la que se rechazaba la solicitud de MISTURAS de 22 de marzo de 2010 relativa a recibir una copia de la documentación a incorporar al expediente S/0226/10 y a que se le otorgase un nuevo plazo para solicitar la confidencialidad de dicha documentación, resolviendo, asimismo, levantar la confidencialidad cautelar sobre la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 15 de octubre de 2009 la DI efectuó una inspección en la sede de MISTURAS, en la que se recabaron una serie de documentos, tanto en formato papel como electrónico. Según se recoge en la correspondiente Acta de inspección, en poder de la empresa quedaron, además de copia de dicha Acta, una copia de la información obtenida, debidamente cotejada (copia en papel para los documentos impresos y copia en DVD [identificado como DVD

    FR-1] para la información en formato electrónico). Asimismo, se entregó a la empresa una copia de la relación de documentos recabados (aptdos. 12, 19 y 20 del Acta).

  2. Como igualmente refleja el Acta de inspección, la empresa fue informada de que la inspección se hacía en el marco de una información reservada, por lo que, al no existir expediente incoado, no podría accederse al mismo ni a la documentación recabada en el curso de la inspección. No obstante, en el caso de que se incoase expediente sancionador, la DI notificaría a la empresa cuáles de los documentos recabados en la inspección quedarían incorporados al expediente, con el fin de que la empresa, en el plazo de diez días, y de acuerdo con el art. 42 LDC, presentase escrito relacionando de forma motivada e individualizada qué documentos consideraba confidenciales y aportando una versión censurada de los mismos, advirtiéndole que, de no hacerlo así, la documentación quedaría incorporada al expediente (aptdo. 22 del Acta).

  3. En el Acta consta la firma de los tres funcionarios que realizaron la inspección, pero no la de la empresa, que se negó a firmarla.

  4. Por Acuerdo de 18 de febrero de 2010, la DI acordó la incoación de expediente sancionador contra MISTURAS y otras empresas por supuesta infracción del art. 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), consistentes en acuerdos de reparto de licitaciones y fijación de precios de cara a concursos públicos para la rehabilitación y pavimentación de firmes y carreteras convocados en territorio nacional. En dicho Acuerdo se decretaba la incorporación al expediente de lo actuado en el marco de la información reservada.

  5. Por acuerdo de 25 de febrero de 2010, el instructor del expediente, tras analizar la documentación en formato electrónico recabada en la inspección, resolvió incorporar al expediente, previa su impresión en papel, una serie de documentos cuya relación se contenía en un denominado Anexo 1 (en el que se detallaban los documentos y se especificaba la ruta para localizarlos en el DVD FR-1 mencionado), lo que se notificó a MISTURAS informándole de que dicha incorporación se efectuaba sin perjuicio de que pudiese solicitar motivadamente la confidencialidad de aquellos documentos que considerase oportunos en el plazo de diez días, y aportara una versión no confidencial de los mismos, a falta de lo cual se entendería que los documentos no contenían información confidencial y quedarían incorporados al expediente. Asimismo, se le informaba de la posibilidad de que, en un momento posterior, pudiese acordarse la incorporación al expediente de otros documentos recabados en la inspección, en cuyo caso se le daría igualmente la ocasión de solicitar la confidencialidad de estos últimos en los mismos términos antes expuestos.

  6. Mediante escrito de 22 de marzo de 2010, MISTURAS respondía al oficio de 18 de febrero de 2010 anteriormente citado e interesaba “se complete e integre dicho oficio con la supuesta documentación en formato papel y electrónico a los que se alude genéricamente, sin precisión ni concreción alguna, y que se impugnan expresamente, tanto su autenticidad como su valor, eficacia y efectos probatorios (…) por cuanto dichos supuestos documentos no han sido acompañados con el referido escrito, lo que, en su caso, deberá subsanarse en todo tiempo y lugar, concediéndose un nuevo plazo, en su caso, para poder cumplimentar el trámite para el que se le dio traslado, a la vista de los antecedentes, actos coetáneos y consecuentes, del expediente en cuestión”.

  7. Con fecha 29 de marzo de 2010 el instructor del expediente dispuso que “…a la vista de de lo señalado en el punto 19 del Acta de Inspección de la sede de MISTURAS de 15 de octubre de 2009 (folio 236 del expediente de referencia) y el correspondiente Anexo de Relación de Copias Digitales (folio 241), se evidencia que MISTURAS cuenta desde el 15 de octubre de 2009 con una copia de la documentación a incorporar, por lo que no procede remitir a MISTURAS una copia de la misma ni, por tanto, atender a su solicitud de ampliación de plazo.

    Por otra parte, habiendo transcurrido el citado plazo de diez días para que MISTURAS solicitase motivadamente la confidencialidad de la documentación a incorporar, y no habiendo presentado MISTURAS solicitud alguna de confidencialidad, se resuelve levantar la confidencialidad cautelar de los documentos indicados en el escrito de la Dirección de Investigación de 25 de febrero de 2010…”

    Tras detallar estos documentos, junto con la ruta para localizarlos en el DVD

    en poder de MISTURAS, el oficio indicaba que “en particular, habiendo examinado de oficio los documentos a incorporar, esta Dirección de Investigación estima que los mismos no contienen secretos comerciales o datos confidenciales cuya posible confidencialidad deba prevalecer sobre el derecho de defensa de las partes del expediente de referencia, en la medida que los documentos a incorporar son un elemento fundamental de cara a la acreditación de las conductas investigadas en el expediente de referencia”.

  8. Contra la anterior Providencia del instructor de 29 de marzo de 2010

    (notificada el siguiente día 30), MISTURAS interpuso recurso al amparo del artículo 47 de la LDC mediante escrito de 14 de abril de 2010 (entrada en la CNC el 20 de abril de 2010) en el que solicitaba la anulación de dicha providencia.

  9. Por su parte, la DI entiende que el recurso debe desestimarse en todos sus términos, en la medida en que no se ha vulnerado en ningún momento el derecho de defensa de MISTURAS y puesto que la documentación a incorporar al expediente S/0226/10 no es susceptible de ser declarada confidencial. Además, mientras el Consejo de la CNC no resuelva dicho recurso, la DI ha decidido de oficio suspender el levantamiento de la confidencialidad y la incorporación de documentos acordada en la providencia de 29 de marzo de 2010.

  10. El Consejo deliberó y falló el asunto en su reunión de 5 de mayo de 2010.

  11. Es interesado MISTURAS Obras e Proxecto, S.A.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Objeto de la presente Resolución y pretensiones del recurrente Teniendo en cuenta que MISTURAS se ampara en el artículo 47 LDC para interponer su recurso, el Consejo debe resolver si la resolución de la DI de de 29 de marzo de 2010, por la que se rechazaba la solicitud de MISTURAS de 22 de marzo de 2010 mediante la que solicitaba una copia de la documentación a incorporar al expediente S/0226/10, así como que se le otorgase un nuevo plazo para solicitar la confidencialidad de dicha documentación, resolviendo, asimismo, levantar la confidencialidad cautelar sobre la misma, reúne las condiciones de procedibilidad exigidas en dicho precepto para ser considerado recurrible y, por tanto, admisible.

    MISTURAS suplica “la nulidad ex tunc, subsidiaria anulabilidad, revocación y reposición de la resolución objeto de este recurso”, considerando que su solicitud de 22 de marzo de 2010 debiera ser atendida por los siguientes motivos:

  12. El Acta de la inspección en la sede de MISTURAS de 15 de octubre de 2010 “NO fue firmada por la poderdante por, entre otros motivos, recoger supuestos hechos, datos y circunstancias no ciertos e/o inexactos, y por no dejar constancia en la misma de alegaciones y consideraciones realizadas por la mandante” que los inspectores, “de forma unilateral” se negaron a recoger, “impidiendo por este medio, forma y manera, que MISTURAS,

    S.A., pudiera formular las alegaciones y excepciones que estimase oportunas,…(…)Es decir, MISTURAS, S.A.,no firmó dicha acta, no por capricho, sino porque a su entender no era fiel reflejo de lo, que allí aconteció. Esa acta se redactó INAUDITA PARTE de la representada, que no tuvo intervención ni participación en la misma” (punto 4 del recurso).

  13. “…no se hace constar en los antecedentes de la resolución objeto de este recurso, un hecho incontrovertido, que MISTURAS tiene recurrido en apelación ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, la resolución judicial de autorización de entrada en el domicilio” (punto 5 del recurso).

  14. “…que visto el expediente de esa CNC se observa que faltan esos supuestos documentos en formato papel y electrónico que, de forma genérica y abstracta, se aluden en el susodicho acto de mero trámite de 25/02/10,…” (punto 6 del recurso).

  15. Que en el ámbito punitivo de la Administración están vigentes “garantías tales como el derecho de defensa y sus derechos instrumentales,… (…). Y

    entre estos derechos están los de audiencia, vista, puesta de manifiesto y remisión, por copia, del expediente, completo e íntegro, con todos sus antecedentes y consecuentes… (…). Estos derechos de acceso a registros y archivos, información sobre tramitación del procedimiento y expedición y obtención de copias selladas (LRJPAC, art. 35), no pueden ser prohibidos, restringidos ni limitados, porque sí, por la Administración, ya que en estos casos,… se estarían infringiendo normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión…” (punto 7 del recurso), además de que, conforme al principio pro actione, “ha de evitarse que cualquier exceso formalista convierta los requisitos y presupuestos procedimentales en meros obstáculos impeditivos de la tutela administrativa efectiva…” (punto 8 del recurso). Por tanto, “no se entiende…esta negativa a que la parte, esta parte, pueda examinar esos supuestos documentos en formato papel y electrónico que se aluden genérica y abstractamente en el susodicho acto de mero trámite de 25/02/10, en base a una suposición o conjetura, como es la afirmación de que ya se cuenta con ella...(…).La inadmisión es desproporcionada, arbitraria y manifiestamente injusta, por todos estos motivos, y por la consecuencia de haberse declarado la no confidencialidad caprichosamente al ser al margen del procedimiento,…” (punto 9 del recurso).

    SEGUNDO.- Inadmisibilidad del recurso por ausencia de los requisitos del artículo 47 de la LDC

    El artículo 47 de la Ley 15/2007 establece que “Las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días”.

    Salvo en el último de los motivos de nulidad alegados, en el que se menciona que la infracción de las normas y garantía del procedimiento puede causar indefensión, MISTURAS no expresa claramente en que medida el acto recurrido, por los motivos de nulidad que alega, le produce indefensión o perjuicio irreparable en los términos previstos en el artículo 47 LDC para interponer recurso ante este Consejo. Aunque en el resto de sus argumentos se trasluce, tácita o expresamente, una queja por la presunta indefensión o perjuicio causado por el acto que se recurre, no se aportan razonamientos suficientes para justificar el recurso.

    Por ello se analiza seguidamente si los argumentos contenidos en el escrito de recurso presentado ante el Consejo por MISTURAS acreditan la indefensión alegada o algún perjuicio irreparable que permita la admisión de su recurso, de acuerdo con lo previsto en el mencionado artículo 47.

    En todo caso debe recordarse que la imposibilidad de recurrir actos de trámite sin efectivo contenido sancionador ha sido confirmada por el Tribunal Supremo que considera que la vulneración del artículo 24 de la Constitución no puede invocarse en relación a meros actos de trámite, aunque estos se dicten en el marco de un procedimiento sancionador. Así, en su Sentencia de 7 de febrero de 2007, el Tribunal Supremo declara que “tratándose de actos administrativos, la protección inherente al derecho fundamental reconocido en el artículo 24 CE solo opera en relación a los que tengan un contenido sancionador”, matizando que “esa protección deberá invocarse en relación a actos administrativos que, además de haber sido dictados en el marco de un procedimiento que pueda merecer la calificación de procedimiento sancionador, sean definitivos, y por esta razón tengan en sí mismos un efectivo contenido sancionador. Esto es, la posible vulneración no podrá ser invocada en relación a meros actos de trámite”.

    TERCERO.- Sobre el Acta de inspección Como primer argumento de su escrito de recurso, alega MISTURAS de que el Acta de Inspección se redactara sin su intervención y de que este hecho se omita en los antecedentes del Acuerdo de 29 de marzo de 2010. En opinión de la recurrente, la negativa de los inspectores a dejar constancia en el Acta de determinadas consideraciones expuestas en el transcurso de la inspección le habría impedido formular las alegaciones y excepciones que hubiera estimado oportunas.

    Toda vez que el Acta de inspección no es objeto del recurso presentado por MISTURAS, no procede entrar a valorar las alegaciones que sobre la misma realiza el recurrente. Si MISTURAS deseaba manifestar alguna queja o desacuerdo al respecto, debería haberlo hecho bien en el mismo acto de la inspección, dejando constancia en nota al final del Acta o en documento anexo a la misma, bien impugnándola expresamente en un momento posterior, si así lo estimaba oportuno.

    En todo caso la no inclusión de su negativa a firmar el acta en los antecedentes del Acuerdo de 29 de marzo de 2010 no genera ninguna indefensión ni perjuicio irreparable a la recurrente pues nada le impide presentar cualquier alegación al respecto en el marco del expediente S/0226/10, cuya incoación se acordó el pasado 18 de febrero. Por tanto, no se ha producido indefensión en ningún momento, conservando el recurrente todas sus opciones para ejercitar sus derechos de defensa a través de las alegaciones sobre la inspección que considere oportunas. CUARTO.- Sobre la falta de referencia al recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia El segundo motivo de recurso presentado por MISTURAS también hace referencia a la ausencia en el acuerdo objeto de recurso de otro antecedente fáctico, en este caso de la referencia al recurso de apelación interpuesto por MISTURAS ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia contra la resolución judicial que autorizó la entrada en su domicilio para proceder a la inspección ordenada conforme la LDC. Una vez más la recurrente parece indicar, sin expresar claramente sus motivos, que dicha falta de mención en el acto recurrido afectaría negativamente a sus intereses, aunque tampoco dice en qué manera se produciría esa afectación.

    Por un lado, hay que señalar que dicho recurso se refiere, como indica el propio recurrente, al auto judicial que autorizó la realización de la inspección de 15 de octubre de 2009 en la sede de MISTURAS. Sin embargo, en ningún momento MISTURAS ha acreditado que dicho Tribunal haya ordenado a la CNC la paralización cautelar de la instrucción del expediente S/0226/10, o haya prohibido cautelarmente a la CNC utilizar la información recabada en la inspección de 15 de octubre de 2009 en la sede de MISTURAS.

    Por lo tanto, la existencia de dicho recurso no afecta directamente a la incorporación al expediente S/0226/10 de la documentación recabada en la inspección de 15 de octubre de 2009 en la sede de MISTURAS, ni al levantamiento de la confidencialidad de dicha documentación.

    En definitiva, la presencia o ausencia de este recurso de apelación entre los antecedentes de la Providencia de 29 de marzo de 2010 impugnada en ningún caso puede provocarle indefensión o perjuicio irreparable a sus intereses, tal y como requiere el art. 47 de la LDC para admitir la presentación del recurso.

    QUINTO.- Sobre la ausencia en el expediente S/0226/10 de los documentos a incorporar Respecto al tercer motivo del recurso, la ausencia en el expediente de los documentos de MISTURAS a ser incorporados, hay que destacar que, de acuerdo con lo indicado en el apartado 22 del Acta de Inspección de 15 de octubre de 2009, ésta se realizó en el marco de una información reservada de conformidad con el artículo 49.2 de la LDC, sin que existiera en ese momento expediente sancionador incoado.

    Por ello, la información recabada en la inspección domiciliaria fue tratada cautelarmente como confidencial sin que resultara posible el acceso a la misma.

    Asimismo, en dicho apartado 22 del Acta se indicaba que en el caso de que se incoase expediente sancionador, la DI notificaría a la empresa qué documentos recabados en la inspección, ya fuera en formato papel o en formato electrónico, quedarían incorporados a dicho expediente. Por esta razón, tras haberse incoado expediente sancionador con fecha 18 de febrero de 2010, la DI notificó a MISTURAS, mediante la providencia de 25 de febrero de 2010, los documentos recabados en la inspección que quedarían incorporados a dicho expediente. De esta forma se solicitaba a la empresa para que, en el plazo de 10 días y de acuerdo con el artículo 42 de la LDC y en el artículo 20 del RDC, presentase escrito relacionando de forma motivada e individualizada cuáles de dichos documentos consideraba confidenciales y aportando, en su caso, una versión censurada de los mismos. Se le advertía que, en el caso de que en dicho plazo no se remitiese la solicitud motivada de confidencialidad por la empresa, se entendería que no contenía información confidencial y la documentación quedaría incorporada al expediente.

    De manera que los documentos indicados no podían estar incluidos en el expediente hasta que no hubiera un pronunciamiento de la DI subsiguiente a la posible solicitud de confidencialidad de MISTURAS. Por tanto, la alegación del recurrente en referencia a que el expediente administrativo no se encuentra formado no tiene fundamento, en la medida que, precisamente, la DI se ha limitado a seguir el procedimiento descrito en el Acta de Inspección de 15 de octubre de 2009 y en la providencia de 25 de febrero de 2010, todo lo cual era conocido por el recurrente, quien, además, disponía de copia de los documentos en cuestión desde el mismo momento en que finalizó la inspección en su sede, como consta en el Acta de inspección (ver AH 1).

    En definitiva, la actuación de la DI notificando a la recurrente la incorporación de determinados documentos al expediente y advirtiéndole de la posibilidad de solicitar motivadamente la confidencialidad de los documentos que considerase oportunos en un plazo de diez días, aportando una versión no confidencial de los mismos, no puede causar indefensión ni perjuicio irreparable al recurrente ya que persigue, en todo caso, la adecuada protección de sus intereses y derechos.

    Igualmente la negativa a remitir una copia de la documentación a incorporar y a la ampliación de plazo para solicitar la confidencialidad, que se acuerda con fecha 29 de marzo de 2010 y ahora se recurre, tampoco crea indefensión o perjuicio irreparable, como se examina en el siguiente fundamento de derecho.

    SEXTO.- Sobre el supuesto perjuicio al derecho de defensa de MISTURAS

    Respecto al supuesto perjuicio del derecho de defensa del hoy recurrente por no tener acceso al expediente y no haber podido examinar los documentos a incorporar, la alegación no puede prosperar pues no ha sido en ningún momento vulnerado.

    En primer lugar, el acceso al expediente está siempre expedito, y así se le indicaba en el Acuerdo de incoación del expediente sancionador S/0226/10 de 18 de febrero de 2010, donde se comunicaba a las empresas la posibilidad de solicitar vista del expediente en cualquier momento, tal y como prevé el artículo 31 del RDC. El citado precepto establece que “Una vez incoado el expediente los interesados podrán acceder a éste y obtener copias individualizadas de todos los documentos que integren el expediente de la Comisión Nacional de la Competencia, a excepción de los secretos comerciales de otros interesados o terceros, así como de cualquier otra información confidencial, mediante su personación en las dependencias de la Comisión Nacional de la Competencia, de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de ésta y sin que se pueda formular solicitud genérica sobre el expediente”.

    Aparte de la confusión que muestra el recurrente (la “obtención de copias selladas” la refiere el art. 35 de la LRJPAC a la de “los documentos que presenten [los ciudadanos], aportándola junto con los originales…”, no a las copias que pretende obtener de los documentos obrantes en el expediente), parece no tener en cuenta que el derecho a acceder al expediente y a obtener copias de los documentos que lo integren ha de ejercerse “mediante su personación en las dependencias de la Comisión Nacional de la Competencia”, lo cual, según se indica en el Informe de la DI, no ha hecho, pues no consta que hubiera solicitado vista del expediente más de dos meses después de haberse incoado. Por ello, difícilmente ha podido vulnerarse su derecho de acceso al mismo.

    En segundo lugar, una vez seleccionados por el Instructor aquellos documentos a incorporar en el expediente S/0226/10, mediante la citada providencia de 25 de febrero de 2010 se identificaron dichos documentos (especificando su ruta dentro del DVD FR-1, del que MISTURAS disponía copia) y se solicitó a MISTURAS que presentase una solicitud de confidencialidad en relación con los mismos.

    Por tanto, contra lo que afirma el recurrente, en el oficio de 25/02/10 no se aludía a esos documentos de forma “genérica y abstractamente”, pues se indicaba claramente cómo localizarlos en el disco obrante en poder de MISTURAS, ni era una “suposición o conjetura” el que MISTURAS tenía en su poder dichos documentos, sino un hecho cierto y debidamente constatado en el Acta de Inspección cuyo valor probatorio no ha sido desvirtuado en ningún momento. Por ello, y así se resolvió por el Instructor, no procedía remitir a MISTURAS una copia de la información a incorporar, pues ya contaba con una copia de la misma –

    recibida al finalizar la inspección, como ya se ha indicado-, ni, por ende, atender a su solicitud de ampliación de plazo, pues la falta de solicitud de confidencialidad de MISTURAS derivaba de su injustificada negativa a valorar unos documentos que ya estaban en su poder, siendo que el número de documentos a examinar no era excesivamente elevado (17 archivos informáticos en formato Excel).

    Es decir, contra lo que afirma el recurrente, no puede decirse que la negativa de la DI a proporcionarle copia de unos determinados documentos obedeciese a un “exceso formalista” ni fuese “desproporcionada, arbitraria y manifiestamente injusta”.

    Adicionalmente, conviene destacar que la DI examinó de oficio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la LDC, si los 17 documentos cuya confidencialidad pretendía levantar mediante la Providencia de 29 de marzo de 2010 contenían secretos comerciales o datos confidenciales que debieran prevalecer sobre el derecho de defensa de las partes del expediente de referencia. La conclusión del órgano de instrucción al respecto fue negativa, en la medida en que los documentos a incorporar eran un elemento fundamental de cara a la acreditación de las conductas investigadas en el expediente S/0226/10. Por tanto, contra el parecer del recurrente, tampoco puede decirse que la declaración de no confidencialidad por parte de la DI se haya hecho “caprichosamente”.

    Además, en su recurso MISTURAS en ningún momento ha justificado o acreditado qué secretos comerciales o datos confidenciales contiene la documentación cuya incorporación se acordó mediante Providencia de 25 de febrero de 2010, y que, como se ha señalado anteriormente, era una documentación de la que MISTURAS disponía una copia desde el 15 de octubre de 2009.

    En consecuencia, a la vista de lo expuesto, cabe señalar que bajo ninguna perspectiva puede apreciarse que la actuación administrativa de la DI en la que se fundamenta el presente recurso haya causado indefensión alguna a MISTURAS.

    SEPTIMO.- Sobre el requisito de perjuicio irreparable del artículo 47 LDC

    Aparte de la indefensión, para admitir la recurribilidad de un acto la norma requiere que el acto impugnado cause perjuicio irreparable al recurrente.

    MISTURAS, como se ha dicho al principio, interpone el recurso invocando el art.

    47 LDC, pero no hace referencia en ningún momento al segundo requisito –

    supuesto perjuicio irreparable-, lo que hace innecesario cualquier pronunciamiento al respecto por parte de este Consejo, diferente de los ya expuestos en anteriores fundamentos de derecho.

    En conclusión, no reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 47 LDC, el Consejo de la CNC entiende que el recurso examinado en la presente resolución debe ser inadmitido.

    Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, ELCONSEJO

    RESUELVE

    ÚNICO.- Inadmitir el recurso interpuesto por D. XXX, en nombre y representación de MISTURAS Obras e Proxecto, S.A. contra la resolución de la Dirección de Investigación de la CNC de 29 de marzo 2010. Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese al recurrente, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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