STSJ Comunidad de Madrid 1657/2005, 29 de Noviembre de 2005

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2005:17337
Número de Recurso961/2003
Número de Resolución1657/2005
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

JESUS CUDERO BLAS MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA MARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01657/2005

Recurso núm.: 961/03.

Ponente: Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm. 1657

ILMOS. SRES. :

PRESIDENTE :

D. JESÚS CUDERO BLAS

MAGISTRADOS :

Dña. TERESA SOFÍA DELGADO VELASCO

Dña.CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

En la villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 961/03, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Luisa González García, que actúa en nombre y representación de D. Sergio, contra la Resolución de la Subdirección General de Personal de la Guardia Civil dictada en fecha 21 de Marzo de 2003, que denegó al recurrente la compatibilidad solicitada para el ejercicio de segunda actividad en el ámbito privado de administrativo en una empresa, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se anule la Resolución impugnada por ser contraria al Ordenamiento Jurídico, y se declare el derecho del recurrente a que se conceda la compatibilidad para el ejercicio de la actividad privada solicitada por el mismo.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

Tercero

Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 29 de Noviembre de 2005, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución de la Subdirección General de Personal de la Guardia Civil de 21 de Marzo de 2003, que denegó al recurrente la compatibilidad solicitada para el ejercicio de una segunda actividad en el ámbito privado, realizando trabajos de maquetación-publicidad en la empresa " Huesca Akí" dedicada a la publicación mensual de una revista.

El actor es funcionario de la Guardia Civil, y encontrándose ocupando destino en el Subsector de Tráfico de la Guardia Civil de Huesca solicitó a la Dirección General de la Guardia Civil su compatibilidad para realizar la actividad consistente en prestar sus servicios como Administrativo en la empresa Huesca Akí de la misma ciudad, que le fue denegada por Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 21 de Marzo de 2003, por entender que la actividad respecto de la cual se solicitaba la compatibilidad no podía entenderse comprendida entre las actividades que el artículo 19 de la Ley 53/1984 de 26 de Diciembre de Incompatibilidades del personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y el artículo 15 del R.D. 517/1986 de Incompatibilidades del Personal Militar..

Segundo

El artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo (de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado) señala, efectivamente, que "la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquéllas exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades".

La Resolución impugnada considera que el precepto transcrito debe ponerse en relación, exclusivamente, con el artículo 19 de la Ley 53/84, de 26 de diciembre (Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas) que señala las actividades que "quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley". Así, como quiera que el ejercicio de la actividad para la que se solicitó la compatibilidad-Administrativo haciendo funciones de maquetista-publicista de una empresa privada- no está expresamente mencionado en el citado artículo 19, la decisión recurrida considera que no puede acogerse la pretensión del recurrente.

A juicio de la Sala, sin embargo, la restrictiva aplicación de los preceptos transcritos realizada por la Administración no puede ser acogida. Ha de entenderse, en primer lugar, que el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/86 remite "in totum" a la legislación sobre incompatibilidades...

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