STS, 29 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 6250 de 2009, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio " URBANIZACIÓN000 ", y por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad mercantil "Domus Nerga S.L., contra los autos, de fechas 2 de febrero de 2009 y 28 de julio del mismo año, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en ejecución de la sentencia, de fecha 22 de septiembre de 1994, pronunciada por la misma Sala de instancia en el recurso contencioso-administrativo 4013 de 1993 , en la que se anuló el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo, de 8 de marzo de 1991, por el que se otorgó licencia de obras a la entidad Domus Nerga S.L. para la construcción de edificación de tres bloques adosados, con semisótano, planta baja y cinco plantas para un total de 96 viviendas en la Rúa de Pazo y Subida a Costa Castrelos, la que, recurrida en casación, quedó firme al haberse declarado por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, dictada con fecha 18 de abril de 2000 , que no había lugar al recurso de casación interpuesto contra ella.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, Don Everardo , Don Genaro , Don Indalecio , Don Julio , Don Mario , Don Paulino , Don Santos , Doña Emma , Don Jose María y Don Carlos Daniel , representados por el Procurador Don José Pérez Fernández-Turégano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 1994, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, en recurso contencioso-administrativo número 4013 de 1993, sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Asociación de Vecinos " DIRECCION000 " de Castrelos contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo, de 8-3-91, de otorgamiento de licencia de obras a "Domus Nerga S.L." para la construcción de edificación de tres bloques adosados de semisótano, planta baja y cinco plantas para un total de 96 viviendas en la Rúa de Pazo y Subida a Costa-Castrelos, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra el mencionado acuerdo y en consecuencia debemos anular y anulamos el acuerdo impugnado el cual es contrario a Derecho; sin hacer imposición de las costas».

SEGUNDO

La referida sentencia fue recurrida en casación ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que , con fecha 18 de abril de 2000 , declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra ella (recurso de casación 8680/1994) y, habiéndose interesado por el Ayuntamiento de Vigo la inejecución material y legal de dicha sentencia, que la Sala de instancia denegó; contra tal decisión jurisdiccional, confirmada en súplica, tanto el mencionado Ayuntamiento como la Comunidad de Propietarios del Edificio " URBANIZACIÓN000 " y otros prepararon e interpusieron recurso de casación y esta Sala declaró, en sentencia de fecha 4 de mayo de 2004 (recurso de casación 1949/2002 ), no haber lugar a dicho recurso de casación.

TERCERO

Nuevamente, la Sala de instancia dictó sendas resoluciones para llevar a cabo la cumplida ejecución de aquella sentencia de fecha 22 de septiembre de 1994 , frente a cuyas decisiones se recurrió en súplica y después en casación por la Comunidad de Propietarios del Edificio " URBANIZACIÓN000 ", recurso de casación que no prosperó al haber declarado esta Sala del Tribunal Supremo que no había lugar a dicho recurso en nuestra sentencia de fecha 24 de junio de 2008 (recurso de casación 4823 de 2006 ).

CUARTO

La Sala de instancia, con la finalidad de ejecutar la mencionada sentencia, de fecha 22 de septiembre de 1994 , dicta auto, con fecha 2 de febrero de 2009, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que el proyecto de restauración presentado por el Ayuntamiento de Vigo no es adecuado para la ejecución de la sentencia resolutoria del presente proceso y requiérase al Vicepresidente de la Xerencia Municipal de Urbanismo Conselleiro-Delegado de Urbanismo, a fin de que en el plazo de un mes se inicien las actuaciones necesarias para la debida ejecución de sentencia en orden a la demolición total o parcial del inmueble de que se trata, según el criterio de las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2004 y 24 de junio de 2008 , debiéndose redactar en dicho plazo el correspondiente proyecto de demolición, y todo ello con oportuno informe a esta Sala de las medidas que vayan adoptándose; sin hacer imposición de las costas», auto que fue recurrido en súplica por la entidad Domus Nerga S.L., por la Comunidad de Propietarios del Edificio " URBANIZACIÓN000 " y por el Ayuntamiento de Vigo, y la Sala sentenciadora, después de dar traslado a quienes fueron demandantes en la instancia, dictó nuevo auto, con fecha 28 de julio de 2009, inadmitiendo el recurso de súplica del Ayuntamiento y desestimando los otros dos, frente a cuya decisión tanto la representación procesal de la entidad Domus Nerga S.L. como la de la Comunidad de Propietarios del Edificio " URBANIZACIÓN000 " presentaron sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra los referidos autos y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que la Sala de instancia accedió por providencia de fecha 2 de octubre de 2009, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta sala del Tribunal Supremo, como recurrentes, el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio " URBANIZACIÓN000 ", y el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad mercantil Domus Nerga S.L., y, como recurridos, Don Everardo , Don Genaro , Don Indalecio , Don Julio , Don Mario , Don Paulino , Don Santos , Doña Emma , Don Jose María y Don Carlos Daniel , representados por el Procurador Don José Pérez Fernández-Turégano, quien se opuso a la admisión de dichos recursos de casación, que esta Sala del Tribunal Supremo admitió por auto de fecha 6 de mayo de 2010 .

SEXTO

El recurso de casación interpuesto con fecha 17 de noviembre de 2009 por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio " URBANIZACIÓN000 " se basa, al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley Jurisdiccional, en tres motivos; el primero porque el auto recurrido ha resuelto cuestiones que contradicen los términos del fallo que se ejecuta, ya que en éste no se contiene pronunciamiento alguno relativo a la demolición total o parcial de la edificación, sino que, según el contenido de la propia sentencia a ejecutar, habrá que llevar a cabo las actuaciones encaminadas a eliminar el impacto ambiental que supone la pantalla edificada, que es discordante con el entorno paisajístico; el segundo porque los autos recurridos resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia objeto de ejecución, motivo que se invoca con carácter subsidiario para el caso de que no prosperase el primero, y porque la sentencia puede ser ejecutada sin demoler total o parcialmente la edificación cuya licencia ha sido anulada; y el tercero vuelve a reiterar que la resolución impugnada resuelve cuestiones no decididas, directa o indirectamente , en la sentencia, al haber incurrido la Sala de instancia en un error cuando declara que el proyecto de restauración presentado por el Ayuntamiento de Vigo no es adecuado para la ejecución de la sentencia, terminando con la súplica de que se anulen los autos recurridos y se declare que el Proyecto de Restauración de la legalidad presentado por el Ayuntamiento de Vigo es adecuado para la ejecución de la sentencia en cuestión o, subsidiariamente, que se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al auto de fecha 2 de febrero de 2009, a fin de recibir a prueba el incidente de ejecución de sentencia.

SEPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Domus Nerga S.L. se basa en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional porque el auto recurrido es incongruente con la decisión que se trata de ejecutar, pues esta sentencia no ordenó la demolición total ni parcial de la edificación, ya que, además, la nueva ordenación ha eliminado con toda licitud, la ilegalidad que concurría en aquella licencia; y el segundo, al amparo del mismo precepto, porque se ha privado a las partes de promover el incidente de ejecución de la sentencia para decidir el alcance que debe tener la demolición, terminando con la súplica de que se anule la resolución recurrida con todos los pronunciamientos, favorables a la entidad recurrente, que correspondan en derecho.

OCTAVO

Con fecha 7 de octubre de 2010, la representación procesal de los comparecidos como recurridos se opuso a ambos recursos de casación interpuestos, solicitando primero la inadmisión del interpuesto por la entidad Domus Nerga S.L. por no haberse basado los dos motivos invocados en lo establecido en el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional sino en lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la misma Ley, y, además, porque tanto uno como otro recurso interpuestos responden a una finalidad meramente dilatoria de la ejecución de la sentencia, puesto que los autos recurridos ni contradicen lo ejecutoriado ni resuelven cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia que se ejecuta, ya que la anulación de la licencia tiene como lógica consecuencia la demolición de lo construido a su amparo, según se ha declarado por la jurisprudencia, que se cita y transcribe, y los autos recurridos lo que declaran es que el Proyecto presentado para ejecutar la sentencia no es medio adecuado para ello al dejar intacta la edificación, de modo que lo que vendría a contradecir los términos del fallo a ejecutar es dar por bueno el indicado proyecto, según el cual ,y en contra de lo ya declarado por esta Sala del Tribunal Supremo, el edificio, cuya licencia fue declarada contraria a derecho, permanecería en pie tal y como fue construído, salvo en los excesos de edificación responsabilidad del promotor, subsistiendo la totalidad de la obra amparada por la licencia municipal, lo que supone de hecho la inejecución de la sentencia, terminando con la súplica de que se desestimen ambos recursos de casación con imposición de costas a los recurrentes.

NOVENO

Formalizada la oposición a ambos recurso de casación, se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta es la tercera ocasión en que llega a nuestro conocimiento, a través de sendos recursos de casación, la manifiesta inejecución de una sentencia firme desde el 18 de abril de 2000, de manera que no es preciso abundar en razones para convenir en que se ha incumplido, hasta ahora, lo dispuesto en los artículos 103.1, 2 y 3, 104.1 y 2, 105.1 y 109 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , puesto que esta Sala del Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 4 de mayo de 2004 , ya declaró no haber lugar al recurso de casación deducido frente a la decisión de la Sala sentenciadora declarando improcedente la inejecución material y legal planteada por el Ayuntamiento, que había otorgado la licencia de edificación anulada.

La sentencia, que se trata de ejecutar, es, además, meridianamente clara y sus consecuencias en orden a la demolición de lo construído, al amparo de dicha licencia ilegal, quedaron perfectamente definidas en esa nuestra sentencia de fecha 4 de mayo de 2004 (recurso de casación 1949/2002 ) y en la posterior de fecha 24 de junio de 2008 (recurso de casación 4823/2006).

En esta última, para disipar cualquier duda al respecto, declaramos que « la única forma de ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal a quo el 22 de septiembre de 1994 , que quedó firme al haber declarado esta Sala del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casación deducido frente a ella en su Sentencia de fecha 18 de abril de 2000 , no es otra que la ordenada por el Tribunal a quo en su providencia de fecha 2 de mayo de 2006, es decir proceder a la demolición total o parcial del inmueble, para lo que la Administración municipal deberá redactar, en el plazo de un mes, un proyecto de demolición supervisado por la propia Sala sentenciadora ».

A pesar de ello, tanto los tres motivos de casación, ahora invocados por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios recurrente, como los dos, que aduce el representante procesal de la entidad mercantil también recurrente, se basan en un dato (con olvido de lo que acabamos de señalar declarado en nuestra referida sentencia de 24 de junio de 2008 ) e insisten en lo que han venido manteniendo a lo largo de toda esta enojosa ejecución de sentencia (con el único fin de impedirla o evitarla), cual es que la sentencia a ejecutar no ordena la demolición total ni parcial de la obra construída al amparo de la licencia declarada por ella ilegal.

Tal inexactitud de planteamiento es razón suficiente para desestimar todos los motivos de casación, que aducen una y otra recurrente, basados en que los autos recurridos contradicen lo ejecutariado y resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que se ejecuta.

No obstante, abordaremos separadamente dichos motivos porque en ellos se confunden defectos de forma con otros de fondo.

SEGUNDO

Tanto en el tercer motivo de la Comunidad de Propietarios como en el segundo de la entidad mercantil se esgrime la indefensión que han padecido por no haberse recibido, afirma la primera, el incidente a prueba o por no haberse sustanciado éste, asegura la segunda.

Basta leer los antecedentes de esta nuestra sentencia para comprobar que los incidentes sustanciados en la fase de ejecución de sentencia han sido múltiples y siempre promovidos con el mismo designio de no ejecutar la sentencia firme, como se refleja en esas nuestras anteriores sentencias, de las que venimos haciendo repetida mención.

En cuanto a la prueba en este último incidente, ya expresamos en la referida sentencia, de fecha 24 de junio de 2008 (recurso de casación 4823/06 ), que era necesario proceder a la demolición total o parcial del inmueble construído al amparo de la licencia declarada ilegal, para lo que la Administración municipal debería redactar, en el plazo de un mes, un proyecto de demolición supervisado por la propia Sala sentenciadora.

En consonancia con esta declaración, la Sala de instancia pronuncia el auto ahora recurrido, en el que declara que « el proyecto de restauración presentado por el Ayuntamiento se aparta inaceptablemente de aquella exigencia de ejecución, no constando en dicho proyecto demolición alguna, siquiera parcial, de la obra autorizada en la licencia anulada por la sentencia de cuya ejecución aquí se trata », sino sólo derribos de los excesos producidos sobre lo autorizado en aquella licencia, razón por la que ordena que se redacte un proyecto de demolición , según lo acordado en la sentencia a ejecutar y en las pronunciadas por esta Sala del Tribunal Supremo, a pesar de lo cual ambas recurrentes no tienen "inconveniente" en sostener que es innecesario proceder a demoler la edificación, siendo suficiente la adopción de medidas correctoras relativas a la demolición de algunos elementos de la misma, que son aquéllos a los que la Sala de instancia denomina excesos producidos sobre lo autorizado en la licencia ilegal.

Como hemos indicado antes, en nuestra sentencia de 24 de junio de 2008 (recurso de casación 4823/2006 ) declaramos que es la Sala de instancia quien debe supervisar el proyecto de demolición presentado por el Ayuntamiento.

Precisamente en esa tarea de supervisión, que sólo al Tribunal de instancia corresponde, se ha pronunciado el auto recurrido, el que ni contradice los términos del fallo que se ejecuta ni resuelve cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia a ejecutar, sin haberse con ello privado ni menoscabado derechos de los interesados o afectados por la ejecutoria, de manera que todos los motivos de casación alegados por una y otra recurrente deben ser desestimados.

TERCERO

La declaración de no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, al ser desestimables todos los motivos en que se basan, comporta la imposición a las recurrentes de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de los comparecidos como recurridos, a la cifra de siete mil euros para la Comunidad de Propietarios recurrente y de seis mil euros para la entidad mercantil también recurrente, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a uno y otro recurso de casación.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio " URBANIZACIÓN000 ", y por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad mercantil "Domus Nerga S.L., contra los autos, de fechas 2 de febrero de 2009 y 28 de julio del mismo año, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en ejecución de la sentencia, de fecha 22 de septiembre de 1994, pronunciada por la misma Sala de instancia en el recurso contencioso-administrativo 4013 de 1993 , con imposición a las referidas Comunidad de Propietarios y entidad mercantil recurrentes de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de los comparecidos como recurridos, de siete mil euros a cargo de la indicada Comunidad de Propietarios y de seis mil euros con cargo a la entidad Domus Nerga S.L.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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