STS, 10 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5654/2006 interpuesto por Dª. Teodora , Dª. Carla y D. Torcuato , representados por la Procuradora Dª. María Macarena Rodríguez Ruiz y asistidos de Letrado; siendo parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO , representado por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1063/2003 , sobre Proyecto de Recrecimiento del Embalse de Santolea sobre el río Guadalope (Teruel).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 1063/2003 , promovido por Dª. Teodora , Dª. Carla y D. Torcuato y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre Proyecto de Recrecimiento del Embalse de Santolea sobre el río Guadalope (Teruel).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2006 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo o interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de doña Teodora , doña Carla y don Torcuato , contra la resolución de 8 de agosto de 2003 del ministerio de Medio Ambiente, Secretaría de Agua y Costas, por la que aprueba el expediente de Información Pública del Proyecto de Recrecimiento del Embalse de Santolea sobre el río Guadalope (Teruel) y aprueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , ese mismo Proyecto de Recrecimiento del Embalse de Santolea sobre el río Guadalope (Teruel), DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS conforme a derecho la actuación de la Administración demandada en los puntos objeto de controversia en este procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Teodora , Dª. Carla y D. Torcuato , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de octubre de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, Dª. Teodora , Dª. Carla y D. Torcuato comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 19 de diciembre de 2006 formularon el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideraron oportunos, solicitó a la Sala se dictara sentencia en la que "revoque la impugnada y anule la Resolución originariamente recurrida".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 10 de julio de 2007, ordenándose también, por providencia de 9 de octubre de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO, en escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia que "desestime el recurso interpuesto en su integridad, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas causadas en este recurso a la parte recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 5 de octubre de 2010 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación número 5654/2006 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó en fecha 20 de septiembre de 2006, en su recurso contencioso- administrativo 1063/2003, por la que se desestimó el recurso interpuesto por Dª. Teodora , Dª. Carla y D. Torcuato contra la Resolución, de 19 de Septiembre de 2003, de la Secretaría de Agua y Costas del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE , por la que se aprueba el expediente de Información Pública del Proyecto de Recrecimiento del Embalse de Santolea sobre el río Guadalope (Teruel) y se aprueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , ese mismo Proyecto de Recrecimiento del Embalse de Santolea sobre el río Guadalope (Teruel).

SEGUNDO .- Como decimos, la sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado y se fundamentó para ello, por lo que aquí interesa en las siguientes argumentaciones:

  1. En relación, en primer término, con la vulneración que se alegaba del principio de reserva de ley previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , la sentencia de instancia señala que "Efectivamente, el artículo 36.5 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional prevé que Todas y cada una de las obras incluidas en el anexo II se declaran de interés general con los efectos previstos en el art. 44.2 y 119 de la Ley de Aguas y 10 de la Ley de Expropiación Forzosa respecto de la utilidad pública implícita en los planes de obras del Estado.

    En el Anexo II de dicha Ley, como obras de inversión en la Cuenca del Ebro aparece: "Recrecimiento del embalse de Santolea". En consecuencia, procede desestimar el primer motivo del recurso".

  2. En relación con la deficiente práctica en el trámite de información pública, se señala por la sentencia que "como se desprende del contenido del expediente administrativo, el presente proyecto fue sometido a Información Pública en el Boletín Oficial del Estado de 9 de agosto de 1999, en el Boletín Oficial de Aragón de 30 de mayo de 2001 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Teruel de 4 de junio de 2001, trámite durante el que la actora Sra. Teodora presentó alegaciones que fueron contestadas en la propia resolución recurrida, en la que se destaca que tales alegaciones se referían a afecciones de propiedades y derechos que serán tenidos en cuenta en el expediente de expropiación forzosa subsiguiente. Dichas alegaciones, según informe el Abogado del Estado, carecen de virtualidad en relación al Proyecto sometido a información pública. (fs. 354 a 360 doc.1).

    Del propio contenido del expediente (fs. 82 a 98 doc.1) se deduce que con fecha 1 de julio de 1998 la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas remitió a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la memoria-resumen del proyecto, la cual abrió un periodo de consultas a personas, instituciones y administraciones sobre el impacto ambiental del proyecto. Al promotor se le dio traslado de las contestaciones recibidas y elaboró el estudio de impacto ambiental, que fue sometido a información pública en el Boletín Oficial de Aragón de 20 de mayo de 2001 y Boletín Oficial de la provincia de Teruel de 4 de junio de 2001. El 20 de mayo de 2002, a tenor de lo dispuesto en el art. 16 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de Evaluación de Impacto Ambiental, se remitió a la mencionada Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, con carácter previo a la resolución administrativa, el expediente que comprende el documento técnico del proyecto, el estudio de impacto ambiental y las alegaciones recibidas, que se incluyen en el Anexo III y IV. Esa misma Dirección solicitó al promotor que aclarara sobre los efectos ambientales en los espacios declarados como ZEPA ES000306 denominada "Río Guadalope- Maestrazgo", remitiéndolas con fechas 27 de agosto y septiembre de 2002, que formaron parte del Anexo V. El 6 de septiembre de 2002 la misma Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental solicitó a la Dirección General de Medio Natural del Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, que a la vista de las actuaciones efectuadas por el promotor con respecto al espacio protegido, estimara la concurrencia de potenciales impactos significativos por la realización del proyecto. Dicha Dirección de la Administración autonómica informó el 6 de noviembre de 2002 señalando que no aprecia significativa afección siempre y cuando se adopten medidas preventivas y correctoras adicionales a las propuestas por el promotor y que se describen en ese informe. Solicitado al promotor contestación a esas medidas propuestas por la autoridad ambiental responsable de la ZEPA, el mismo remitió escrito sumiendo esas prescripciones; el anexo VI recoge un resumen de las medidas adicionales que presenta, que se incluyen en el expediente.

    La Inspección de Presas de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas estima, a la vista de las condiciones de seguridad del proyecto, que la probabilidad de ocurrencia de efectos accidentales no es significativa.

    A tenor de los artículos 4.1, 16.1 y 18 del referido Reglamento, la Secretaría General de Medio Ambiente , con fecha 3 de febrero de 2003, formula Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto de Recrecimiento de la Presa del embalse de Santolea, término municipal de Castellote (Teruel), dando por concluido y válido el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, no observándose potenciales impactos adversos residuales significativos sobre el medio ambiente por la ejecución del proyecto, con el diseño, controles y medidas correctoras propuestas por el promotor y las medidas aceptadas por éste, cumpliendo los condicionantes de la autoridad ambiental responsable de la ZEPA "Río Guadalope-Mestrazgo". No consta en las actuaciones que los hoy demandantes presentaran alegaciones a dicha declaración durante el período de información al público.

    Con fecha 5 de febrero de 2003 el presente Proyecto impugnado ha sido informado por el Órgano de Inspección y Vigilancia de Presas, y por resolución de 30 de abril de 2003 de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas se ha clasificado la presa de Santolea, en función del riesgo potencial, en la Categoría A, y la presa del Puente de Santolea en la Categoría C.

    A la vista de los citados hechos declarados probados con la documentación obrante en autos, se ha de rechazar el motivo referido a posible indefensión de los demandantes por irregularidades en la audiencia del procedimiento administrativo objeto del presente recurso, pues lo cierto es que dicha audiencia se ha respetado, e incluso los hoy actores han presentado alegaciones al proyecto, no así a la Declaración de Impacto, a pesar de que la misma se sometió a idéntica información pública que aquel, y además los mismos han podido en esta sede jurisdiccional articular los medios de defensa que han considerado pertinentes en garantía de sus derechos, por lo que no han probado una efectiva indefensión tal como exige el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ".

  3. Sobre la vulneración del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, la sentencia de instancia señala que "igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo de impugnación que considera que la DIA no se debería haber formulado una vez acordada la decisión de recrecer la citada presa, y ello porque no existe precepto legal que así lo establezca y porque desde un punto de vista lógico primeramente se de decidir si se efectúa o no ese recrecimiento, otra cuestión es que tras los correspondientes estudios medioambientales se decida o no hacer el proyecto o hacerlo asumiendo los condicionantes que se establezcan en esa Declaración, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso.

    En el Tomo I del Proyecto, Documento I, "Memoria y Anejos", concretamente en su memoria, se recoge el Objeto del Proyecto (f 100), cual es definir la obra que permitirá aumentar la capacidad del embalse, los servicios afectados y su reposición. Igualmente se indica que "Con el aumento de regulación proporcionado por el embalse recrecido se podrá garantizar adecuadamente la satisfacción de todas las demandas previstas en el sistema Guadalope en el 2º horizonte del Plan Hidrológico de la Cuenca del Ebro (año 2015), entre las que se incluyen los nuevos regadíos del canal de Calanda-Alcañiz y los caudales mínimos de compensación". También se establece como beneficios adicionales del embalse:

    ".- Mayor capacidad de laminación de las avenidas del Guadalope que redunda en una notable mejora de la situación de la presa de Calanda frente a las avenidas de su propia cuenca vertiente, constituida por el Guadalope y el Bergantes.

    .- Creación de un embalse de nivel constante en cola que tendrá el atractivo para el establecimiento de zonas de esparcimiento, además de una gran importancia desde el punto de vista ecológico".

    En la propia resolución recurrida se resume su objeto: "Las obras de recrecimiento del Embalse de Santolea, junto con los recursos hídricos de los embalses de Calanda y Caspe, tiene por objeto regular la aportación media del río Guadalupe, garantizando los suministros para los usos actuales y futuros previstos para dicha cuenca en el Plan Hidrológico Nacional de la Cuenca del Ebro. Consiste fundamentalmente en el recrecimiento de la presa de Santolea, pasando de una altura sobre cimientos de 50,50 m. a 65,35 m y de una capacidad de embalse de 47,65 hm3 a 93,70 hm3. La presa actual es de tipo gravedad, de hormigón ciclópeo y paramentos de mampostería concertada. El recrecido se construirá en hormigón en masa, con el mismo tipo y forma, adosando hacia agua arriba un cuerpo que permita ganar la altura prevista".

    El artículo 123.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas prevé:

    1. Las obras hidráulicas pueden ser de titularidad pública o privada.

    No podrá iniciarse la construcción de una obra hidráulica que comporte la concesión de nuevos usos del agua, sin que previamente se obtenga o declare la correspondiente concesión, autorización o reserva demaniales, salvo en el caso de declaración de emergencia o de situaciones hidrológicas extremas.

    A las obras hidráulicas vinculadas a aprovechamientos energéticos les resultará igualmente de aplicación lo previsto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico .

    Igualmente, el artículo 131.2 del expresado Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , señala que Cuando se trate de obras hidráulicas que tengan como finalidad principal los regadíos u otros usos agrarios, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará preceptivamente sobre las materias propias de su competencia, en especial sobre la adecuación del proyecto a lo establecido en la planificación nacional de regadíos vigente; y el número 4 de ese mismo precepto indica: El expediente de declaración de una obra hidráulica como de interés general deberá incluir una propuesta de financiación de la construcción y explotación de la obra, así como un estudio sobre los cánones y tarifas a satisfacer por los beneficiarios. A estos efectos, dicho expediente será informado por el Ministerio de Hacienda.

    A la vista del referido objeto de la indiada presa, en primer lugar se ha de destacar que no se ha producido la vulneración del artículo 1231.1 del referido texto refundido de la Ley de Aguas , puesto que el acto recurrido no es encuadrable en el supuesto previsto en tal precepto legal".

    TERCERO .- Contra esta Sentencia han interpuesto Dª. Teodora , Dª. Carla y D. Torcuato el recurso de casación en el que esgrime tres motivos de impugnación, y, aunque se formalizan sin expresar concretamente el precepto en que se ampara la formulación de los motivos, cabe deducir que se utiliza la vía prevista en el artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ).

    En el primer motivo se alega la vulneración del artículo 123.1 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , que establece una limitación sustantiva para la construcción de una obra hidráulica que comporte la concesión de nuevos usos del agua, cual es que previamente ha de obtenerse la correspondiente concesión, autorización o reserva demanial. Entiende la recurrente que la referencia a los "nuevos usos del agua" comprende, igualmente, los nuevos volúmenes aunque sean para los mismos usos, sin que exista en el expediente referencia alguna a una previa concesión, autorización o reserva demanial como título habilitante para poder iniciar la construcción.

    Por otra parte se denuncia que si bien desde el punto de vista formal el principio de reserva de ley se puede entender cumplido, no así desde el punto de vista material, al incumplir la resolución recurrida, que culmina un expediente, los requisitos sustantivos que debería reunir.

    El motivo no puede prosperar.

    Dejando al margen la cuestión relativa a la vulneración del principio de legalidad, por cuanto ---como señala la sentencia de instancia--- la obra de "Recrecimiento del embalse de Santolea" se encontraba expresamente prevista en el Anexo II del Plan Hidrológico Nacional, aprobado por Ley 10/2001, de 5 de julio , la cuestión que, en concreto se plantea por los recurrentes es la infracción del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA) que regula el régimen jurídico de la denominada "obra hidráulica", señalando al respecto, en su párrafo segundo que "No podrá iniciarse la construcción de una obra hidráulica que comporte la concesión de nuevos usos de agua, sin que previamente se obtenga o declare la correspondiente concesión, autorización o reserva demaniales, salvo en el caso de declaración de emergencia o de situaciones hidrológicas extremas".

    Ocurre, sin embargo, que la obra de recrecimiento de la presa que nos ocupa no es de las previstas en el expresado precepto; esto es, que la misma no va a comportar "la concesión de nuevos usos de agua". Como recoge la sentencia de instancia --- tomándolo de la Memoria del Proyecto--- con el recrecimiento de la presa se permitirá aumentar la capacidad del embalse, los servicios afectados y su reposición; de esta forma "se podrá garantizar adecuadamente la satisfacción de todas las demandas previstas en el sistema Guadalupe en el 2º horizonte del Plan Hidrológico de la Cuenca del Ebro (año 2015), entre las que se incluyen los nuevos regadíos del canal de Calanda-Alcañíz y los caudales mínimos de compensación", citándose como beneficios adicionales la mayor capacidad de laminación de las avenidas del Guadalupe y la creación de un embalse de cola con zonas de esparcimiento y alto valor ecológico.

    A la vista de las características de la obra de recrecimiento, como hemos expresado, no nos encontramos en presencia de una obra hidráulica que va a comportar "la concesión de nuevos usos de agua", concepto que debe de ser interpretado en el sentido de nuevos y diferentes usos a los existentes que, además, impliquen un consumo de agua superior al que realizaba antes de la nueva obra. En tal sentido con el recrecimiento previsto acontece todo lo contrario puesto que lo previsto no es establecer nuevos y diferentes usos sino, en el futuro, aumentar los usos de regadío que ya se realizan. Tampoco el aprovechamiento recreativo y ecológico de la cola del embalse ---debido al recrecimiento de la presa y aumento de volumen del mismo--- no implica la concesión de nuevos usos en el sentido previsto por el legislador; y, por último, el aumento de capacidad de laminación del embalse no debe considerarse como nuevo uso, sino como sistema de afrontar la nueva política del denominado "riesgo del agua" que se concreta en el principio de seguridad de las presas y embalses.

    CUARTO .- En el segundo motivo se plantea por los recurrente la vulneración del artículo 130.4 de la TRLA , en la medida que exige la elaboración de un proyecto de restitución territorial que compense la afección del equilibrio socioeconómico del término municipal en que se ubique la realización de la obra hidráulica de interés general. En el supuesto de autos se produciría la inundación de la denominada "Masía de Perogil", y, sin embargo, en el expediente ---denuncia la parte recurrente--- no hay ninguna referencia a dicho plan de restitución.

    El motivo tampoco puede prosperar.

    En primer término debemos destacar que lo planteado se trata de una cuestión nueva no tratada ---por no haber sido planteada--- en la sentencia dictada en la instancia. Por ello hemos de atenernos a la doctrina establecida por esta Sala ---entre otras muchas--- en su STS de 9 de mayo de 2001 , según la cual:

    " ... Al respecto, esta Sala ha de destacar que, en el recurso de casación, dado su carácter extraordinario o especial y su función orientada a corregir las infracciones del ordenamiento jurídico en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, defendiendo la norma y su correcta interpretación y asegurando la unificación de criterios interpretativos y aplicativos de ese Ordenamiento ---función prevalente, incluso, sobre la de satisfacción del derecho de los litigantes---, es distinto el ámbito de la pretensión impugnatoria que se hace valer en la instancia, ya que en ésta sólo tiene que guardar relación "con la actuación de las Administraciones públicas sujeta a Derecho Administrativo, con las disposiciones de rango inferior a la ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación" ---cláusula general recogida en el art. 1º.1 de la Ley Jurisdiccional vigente, equivalente a la del mismo precepto de la anterior---, e incluso del que se hace valer en un recurso ordinario, como el de apelación, en que lo que está vedado es la introducción de nuevas pretensiones no actuadas por las partes en la primera instancia. En el recurso de casación, además, es necesario: en primer lugar, que los preceptos o jurisprudencia que se citen como infringidos, tanto en los motivos formales como los de fondo, guarden relación con la cuestión o cuestiones debatidas en la instancia [no otra cosa quiere significar que el recurso sea inadmisible, con arreglo al art. 100.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, hoy 93.1 .b) de la vigente, "cuando no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas" y cuando las citas hechas "no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas"]; y, en segundo término, que no se introduzcan a través de los motivos casacionales, del 4º del art. 95.1 fundamentalmente ---hoy 88.1.d) de la Ley en vigor---, cuestiones jurídicas que no hayan sido planteadas ni debatidas en la instancia, esto es, "cuestiones nuevas", entendiendo por tales aquellas en que se postule una nueva calificación jurídica o la aplicación de un precepto o de una doctrina jurisprudencial, hasta el momento no invocada, que comporte unas consecuencias jurídicas que en la instancia no se hayan planteado ni debatido. Este último requisito es fundamental para no confundir la "cuestión nueva" en casación con la simple aportación de nuevos argumentos o, incluso, la cita de nuevos preceptos o nuevas sentencias que sirvan para sustentar la misma calificación o consecuencia jurídica, esto es, que no supongan la alteración del punto de vista jurídico. Téngase presente que, siendo la pretensión principal que se hace valer en un proceso contencioso-administrativo una pretensión de anulación, la "causa petendi" está integrada no sólo por los hechos individualizadores de esa pretensión, sino también por el título jurídico en virtud del cual se solicita la anulación. Por consiguiente, si la cita de un distinto precepto como infringido comporta un cambio del título o motivo de nulidad esgrimido en la instancia, que no ha sido debatido en ella ni podido ser considerado en la sentencia que le hubiera puesto fin, se estaría ante una "cuestión nueva" insusceptible de articulación en un recurso de casación, situación distinta a la de cambios que signifiquen una ampliación, matización o complemento del punto de vista jurídico mantenido en la instancia.

    La Sentencia de esta Sala de 5 de julio de 1996 (recurso de casación 4689/1993 ), con cita de las de 16 y 18 de enero y 11 y 15 de marzo de 1995 , constituye un buen resumen de doctrina jurisprudencial acerca del tema cuando afirma que "la pretensión revocatoria casacional no puede fundamentarse al amparo del art. 95.1.4º LJCA ---hoy 88.1 .d) de la vigente--- en un motivo que suponga ... el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida, y ello por dos razones; por una parte, porque el recurso de casación tiene por finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal `a quoŽ normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión) y resulta imposible que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia ---omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el de la incongruencia omisiva---, y, por otra, porque tan singular `mutatio libelliŽ afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido (art. 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto de dichos medios de defensa"".

    No obstante, a mayor abundamiento, el precepto se refiere ---con una evidente amplitud tanto territorial como objetiva--- a la afectación del equilibrio socioeconómico del término municipal, conceptos ambos que, sin embargo, no parecen concurrir a la vista del concreto ámbito territorial de afectación --- como consecuencia del recrecimiento de la presa---, en relación con la totalidad del término municipal y con las concretas actividades económicas que quedarían, y que, sin embargo, no parece que afecten el global equilibrio socioeconómico del término municipal. Al margen de ello no se desvirtúa lo que en la sentencia de instancia se afirma en el sentido de que "se ha de señalar que existe una addenda al proyecto que contiene un estudio económico del mismo ...".

    QUINTO .- Por último, en el tercer motivo se hace referencia a otras vulneraciones procedimentales, cuales son los relativos a lo previsto en los artículos 131 del TRLA en sus apartados 2 y 4 .

    En el primero de los apartados, se hace referencia al informe preceptivo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación "cuando se trate de obras hidráulicas que tengan como finalidad principal los regadíos u otros usos agrarios"; y en el apartado 4 se menciona un informe del Ministerio de Hacienda, de contenido económico que habrá de constar en el expediente de declaración de obra hidráulica de interés general, incluyendo propuesta de financiación y explotación de la obra.

    Como hemos expresado la ausencia de tales informes no han sido considerados por la sentencia de instancia como determinantes de la nulidad de pleno derecho solicitada. A ello habría que añadir que en la misma sentencia de instancia se afirma que "se ha de señalar que existe una addenda al proyecto que contiene un estudio económico del mismo ...".

    En todo caso, lo que no se acredita es que la ausencia del primero de los informes ---cuando los futuros regadíos se sitúan en el denominado segundo horizonte del Plan Hidrológico del Ebro, en 2015--- sea determinante de algún tipo de indefensión en la tramitación procedimental que se impugna.

    En la STS de 8 de junio de 1982 ya se dijo que "hay que ser conscientes que el procedimiento, tanto para elaborar un acto administrativo, como para una disposición de carácter general, es importante, en cuanto, como ha subrayado la jurisprudencia, es garantía, tanto para los administrados como para la Administración, pero sin dejar de ser un mero instrumento, y no un fin en sí mismo, lo que justifica el que vicios de procedimiento no sean tomados en consideración, cuando no se produce indefensión de los afectados por el mismo, o el resultado conseguido, a pesar de tales vicios, es correcto y el debido; motivos éstos por los que el propio legislador hace profesión de fe antiformalista, como ocurre con las afirmaciones contenidas en la Exposición de Motivos de la L. Pro. Adm., las que proclaman que sin desdeñar, por supuesto, las garantías jurídicas que el Estado debe a los administrados, empero, tiene en cuenta que las citadas garantías, cuando se instrumentan tan sólo como protecciones formales, no alcanzan ni con mucho el fin perseguido; reconociéndose en otra parte de la misma Exposición que no toda la actividad que se desarrolla en el procedimiento se encuentra en un mismo plano, puesto que la actuación administrativa se descompone en actos de naturaleza distinta según la función que los mismos vienen a cumplir en el procedimiento; antiformalismo que se proclama aún con mayor énfasis en la Exposición de Motivos de nuestra Ley Jurisdiccional". En la STS de 6 de julio de 1988 , por su parte, se dijo ---justamente en relación con la audiencia--- que "el Derecho Administrativo, en principio, se ha decidido por un antiformalismo ponderado que, sin merma ni quiebra de la legalidad, permita el desarrollo de la situación administrativa conforme a normas y principios de celeridad y eficacia ---arts. 29 de la L. P. A. y 103-1 de la Constitución de 1978 ---, hasta el punto de que al vicio de forma o de procedimiento (descrito en los arts. 48 y 49 de la L. P. A.) no se le reconoce tan siquiera virtud invalidante de segundo grado, anulabilidad, más que en aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera del plazo previsto, cuando éste tenga un valor esencial, o se produzca una situación de indefensión ..." Y, en la de 7 de diciembre de 1989 que "el procedimiento administrativo se caracteriza por un profundo antiformalismo, de donde deriva: a) Que la indefensión prevista en el art. 48,2 de la Ley de Procedimiento Administrativo como supuesto de anulabilidad del acto administrativo se produce únicamente cuando la inobservancia de alguna regla procedimental priva al administrado de la oportunidad de introducir en el procedimiento los datos --- alegaciones y pruebas--- necesarios para obtener el respeto de sus derechos o intereses; b) Que un principio de economía procesal ---art. 29,1 de la Ley de Procedimiento Administrativo --- impide anular las actuaciones cuando de repetirse éstas habría de llegarse a un mismo resultado que el producido con anterioridad".

    El motivo, pues, decae como los anteriores.

    SEXTO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), si bien con la limitación, en cuanto a la minuta de letrado, a la vista de las actuaciones procesales, de 2.500 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 5654/2006, interpuesto por el Dª. Teodora , Dª. Carla y D. Torcuato AYUNTAMIENTO DE ABAJAS DE BUREBA contra la Sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 20 de septiembre de 2006, en su recurso contencioso administrativo número 1063/2003 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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