STS, 23 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por Dª. Justa , representada por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 19 de enero de 2006 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1376/02 , en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado , representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de enero de 2006, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Justa contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de noviembre de 2002, a que las presentes actuaciones se contraen, y en su virtud, anular la resolución impugnada y las liquidaciones de que trae causa en el particular relativo a las sanciones, al declararse prescrito el derecho de la Administración a sancionar a la hoy recurrente por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los ejercicios 1988 y 1989, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, confirmando en todo lo demás la resolución recurrida. Sin imposición de costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de Dª. Justa , interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional por los siguientes motivos: "Primero.- Falta de poder especial del firmante de las Actas; Nulidad de las Actas. Segundo.- Carencia de elementos esenciales de las Actas; falta de motivación en la calificación de <> y <>; falta de motivación de los Rendimientos de Capital Mobiliario; Tercero.- Carencia de elementos esenciales de las Actas; falta de motivación de la sanción. Cuarto.- Inexistencia de infracción tributaria; improcedencia de la sanción.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, declarándose la anulación de las liquidaciones recurridas.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 15 de diciembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, actuando en nombre y representación de Dª. Justa , la sentencia de 19 de enero de 2006, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo número 1376/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 8 de noviembre de 2002, por la que resolviendo el Recurso de Alzada interpuesto por el hoy recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 14 de abril de 1999, recaída en el expediente nº NUM000 y NUM001 , desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas formuladas contra los acuerdos de liquidación derivados de las Actas de Conformidad incoadas en fecha 22 de octubre de 1996, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992 y los Acuerdos de la Oficina Técnica de 14 de mayo de 1997 de elevación de las sanciones, acuerda: "Estimar en parte la reclamación interpuesta conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución y confirmar la resolución impugnada en todo lo demás.".

La sentencia de instancia estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo, y pronunció el siguiente fallo: "Estimar parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Justa contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de noviembre de 2002, a que las presentes actuaciones se contraen, y en su virtud, anular la resolución impugnada y las liquidaciones de que trae causa en el particular relativo a las sanciones, al declararse prescrito el derecho de la Administración a sancionar a la hoy recurrente por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los ejercicios 1988 y 1989, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, confirmando en todo lo demás la resolución recurrida. Sin imposición de costas.".

No conforme con ella la demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación se alega la falta de poder especial del firmante de las actas.

La sentencia de instancia sobre este extremo razonó: "Alega, en primer término, la invalidez de las liquidaciones derivadas de las actas suscritas en conformidad «por una persona que no tenía ni poder ni autorización especial y suficiente para renunciar a los derechos de mi mandante y obligarle ante la Administración.».

Procede, pues, analizar la falta de representación alegada y ello pese a no haber sido aducida en vía económica administrativa, sino por primera vez en sede jurisdiccional.

El artículo 43 de la Ley General Tributaria permite que el sujeto pasivo pueda actuar por medio de representante, estableciendo en su apartado segundo que «para interponer reclamaciones, desistir de ellas en cualquiera de sus instancias y renunciar derechos en nombre del sujetos pasivo deberá acreditarse la representación con poder bastante mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente, o comparecencia ante el órgano administrativo competente.».

En el mismo sentido se expresa el artículo 27.2 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT), que regula la representación voluntaria y en su apartado segundo establece que «el poder 'apud acta' podrá ser conferido ante el funcionario actuante o que dirija las actuaciones al conferirse el poder». Por otra parte, según lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley General Tributaria «en las actas de la Inspección que documentan el resultado de las actuaciones se consignarán: a) El nombre y apellido de la persona con la que se extienda y el carácter o representación con que comparece; b) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor; c) La regularización que la Inspección estime procedente de las situaciones tributarias; y, d) La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo, retenedor o responsable tributario.». En similares términos se expresa el citado artículo 49 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril .

En el presente caso, consta la representación conferida por la hoy recurrente Dª. Justa y su esposo D. Anibal en favor de Dª. Celsa -autorización de fecha 14 de septiembre de 1994- y D. Federico -autorización de fecha 31 de enero de 1995-, para que «actúe ante la Inspección de Hacienda ...obligándole en las actas, diligencias y cuantos documentos se extiendan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 145 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , modificada por la Ley 10/1985, de 26 de abril , para la regularización de su situación tributaria relacionada con los tributos siguientes: ...», figurando identificadas las personas que lo otorgaron con su DNI (estando suscritos dichos documentos, por lo que aquí importa, por la hoy recurrente) y de los autorizados. Precisamente D. Federico firmó las actas de conformidad en representación de la actora.

Consecuentemente, como se ha declarado, consta autorización expresa del contribuyente en favor del representante, con quien se entendieron las actuaciones inspectoras y las Actas de conformidad de las que derivaron las liquidaciones impugnadas. La Sala entiende que esta autorización, al no constar la revocación de dicho mandato, conforme a lo establecido en los arts. 1732.1º y 1733 del Código Civil , tenía plena eficacia, por lo que las Actas fueron suscritas y recepcionadas por persona autorizada expresamente por el contribuyente.

Resulta trascendental a fin de ratificar la conclusión alcanzada la actitud del hoy recurrente en el curso tanto de las actuaciones inspectoras, como en las posteriores reclamaciones interpuestas ante los Tribunales Económico Administrativos, toda vez que en ningún momento anterior al presente recurso jurisdiccional ha negado la representación ahora discutida, de forma que con su actuación ha ratificado tácitamente la de las persona que comparece en el expediente en su nombre y suscribe en conformidad las actas de continua referencia, por lo que ningún defecto de representación puede ser admitido lo que determina que haya de colegirse que el procedimiento inspector se entendió con una persona que ostentaba la válida representación de la hoy recurrente.

Así las cosas, procede la desestimación de este motivo del recurso.".

Es evidente que el motivo no puede ser apreciado. Efectivamente, la resolución impugnada rechaza la argumentación sobre la invalidez del acta en función de dos consideraciones. De un lado, por entender que el poder otorgado era suficiente; de otra parte, por estimar que, con independencia de lo anterior, la actuación del recurrente, no esgrimiendo el vicio denunciado ante el TEAR, supuso una ratificación de los vicios que el poder pudiera inicialmente contar.

De este modo las sentencias de contrastadas resuelven en el punto del poder dos situaciones diferentes, pues en la que se impugna en este recurso se añade a la argumentación sobre la suficiencia del poder, la subsanación tácita del poderdante de los eventuales vicios que el poder inicialmente pudiera contener, subsanación que no se produce en las sentencias de contraste invocadas.

Ello determina la desestimación del motivo.

TERCERO

Como segundo motivo se alega: "Carencia de elementos esenciales de las Actas; falta de motivación en la calificación de <> y <>; falta de motivación de los Rendimientos de Capital Mobiliario.".

Afirma la recurrente que la exclusión de los gastos en el ejercicio de la actividad de médico, por carecer de justificación no está motivada.

Ha de afirmarse, en primer lugar, que el acta aquí discutida es un "acta de conformidad" lo que obliga a entender, en principio, que la recurrente conocía y aceptaba las circunstancias descritas en el acta. Solo la concurrencia del error en las cuestiones de hecho habilita el recurso contra las actas de conformidad, error que no ha sido alegado, ni probado en autos.

Para el rechazo del segundo motivo ha de tenerse presente que según consta en el expediente al recurrente se le requirió de modo reiterado para que presentase documentación acreditativa de los gastos computados, y sin que presentase documento alguno justificativo de los mismos.

Desde este planteamiento no puede dudarse de que la prueba de la existencia de los gastos es cuestión que incumbe efectuar al obligado tributario, y que en el asunto que decidimos no se ha hecho prueba alguna para acreditar la concurrencia de los gastos declarados. También desde este planteamiento es patente que las sentencias de contraste aportadas no sirven a los fines pretendidos, pues en todas ellas se presupone que los gastos reclamados eran, en una primera aproximadación, deducibles, lo que no sucede en el caso que decidimos por lo razonado. La sentencia de 10 de mayo de 2000 , que se refiere a incrementos, es claro que al contemplar un supuesto de ingresos y no de gastos, que es el aquí examinado, no puede servir como termino de comparación.

Lo razonado comporta desestimar el motivo.

CUARTO

En el siguiente motivo se impugna la sanción correspondiente a los ejercicios 1991 y 1992 por falta de motivación.

La sentencia impugnada analiza la problemática de las sanciones en su fundamento octavo y afirma: "Resta por examinar la cuestión relativa a las sanciones impuestas a cuyo efecto invoca el recurrente la inexistencia de culpabilidad y la prescripción del derecho de la Administración para sancionar al recurrente por los ejercicios 1988, 1989, 1990 y 1991.".

La transcripción efectuada, así como la lectura del fundamento octavo, demuestran que la sentencia recurrida no analizó la cuestión de la motivación de la sanción, lo que, además, es congruente con la demanda que no planteó el problema de la falta de motivación de la sanción. En estas circunstancias es evidente que la cuestión ahora planteada es nueva, por lo que al no existir un pronunciamiento sobre ella en la sentencia impugnada ha de ser desestimada.

QUINTO

En el último motivo la parte plantea la inexistencia de infracción tributaria.

Es evidente que el motivo alegado se sustenta en las circunstancias concretas del asunto analizado, que, por su propia naturaleza, es prácticamente imposible que coincidan con las de cualquier otro supuesto resuelto por los órganos jurisdiccionales.

Eso es lo que ocurre con la invocada sentencia de 27 de septiembre de 1999 , cuyas circunstancias fácticas no consta que sean las mismas que las que dieron lugar a las sanciones impugnadas en este litigio.

Finalmente, hemos subrayado y reiterado que el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina no puede ser un mecanismo de Unificación sobre "conceptos jurídicos" con independencia de los hechos. Contrariamente, en el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, es igualmente relevante la identidad sustancial de los hechos contrastados, siendo insuficiente la mera coincidencia de las alegaciones jurídicas, y conceptos jurídicos discutidos.

SEXTO

Todo lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina con expresa imposición de costas a la recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, actuando en nombre y representación de Dª. Justa , contra la sentencia de 19 de enero de 2006, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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