STS, 23 de Diciembre de 2010

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2010:7159
Número de Recurso78/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la entidad Caja Rural de Toledo, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el Procurador D. Abelardo López Ruiz, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 25 de abril de 2006 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el Recurso Contencioso-Administrativo número 362/02 , en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado , representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 25 de abril de 2006, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo, sin hacer expresa imposición de las costas procesales. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Abelardo López Ruiz, en nombre y representación de la entidad Caja Rural de Toledo, Sociedad Cooperativa de Crédito, interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional por los siguientes motivos: "Primero.- Concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso. Segundo.- Prescripción de la acción sancionadora de la Administración. A. Las actuaciones administrativas desarrolladas en el procedimiento de comprobación e investigación carecen de efectos interruptivos del cómputo del plazo de prescripción de la acción para sancionar. B. Aplicación del plazo prescriptivo de cuatro años de acuerdo con la doctrina legal del Tribunal Supremo en todos aquellos supuestos en los que la interrupción del mismo hubiera tenido lugar con posterioridad a 1 de enero de 1999. C. Aplicación retroactiva en todo caso del plazo de cuatro años a las sanciones tributarias." Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia impugnada estimando correcta la doctrina mantenida en las sentencias traídas al proceso.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de diciembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Abelardo López Ruiz, actuando en nombre y representación de "Caja Rural de Toledo, Sociedad Cooperativa de Crédito" la sentencia de 25 de abril de 2006 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 362/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 28 de febrero de 2002, por la que se desestima la reclamación contra los acuerdos de imposición de sanción derivados de tres actas de la inspección de los Tributos modelo A01, firmadas en conformidad, por el concepto de retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo y profesionales.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

Entre otros argumentos la sentencia de instancia rechaza la prescripción de la sanción, invocada por la parte, por el hecho de que la prescripción del procedimiento sancionador fue interrumpida por la iniciación del procedimiento liquidatorio o de regularización de la obligación tributaria, y porque el plazo de prescripción de sanciones no son cuatro años sino cinco.

TERCERO

De la descripción que el recurrente efectúa en la demanda de los actos impugnados es evidente que procede declarar su inadmisibilidad con respecto a los ejercicios 1992 y 1993/95 pues sus cuantías no superan los 18.000 euros que constituyen el importe mínimo que es posibilita al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina. Las cuantías discutidas en dichos ejercicios son 8.142,52 € y 15.890,30 €, lo que hace patente la inadmisión razonada.

Pero también resulta procedente la inadmisión del recurso con respecto al ejercicio 1994, pese a que la cuantía de la sanción es de 78.000 euros. Ha de tenerse presente que dicha sanción se efectúa en relación con retenciones no efectuadas o llevadas a cabo de modo incorrecto en el ejercicio 1994.

Ahora bien, esta Sala ha declarado, de modo reiterado, que la cuantía de la sanción así fijada no puede obviar el hecho de que tales retenciones se efectúan mensualmente, y que las sanciones impuestas se refieren a las retenciones mensuales indebidamente efectuadas.

El razonamiento precedente comporta que la sanción impuesta en el ejercicio 1994 ha de dividirse entre doce mensualidades, división que comporta que la sanción en cada caso impuesta debía considerarse que no alcanza la cuantía mínima exigida para la admisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que son 18.000 euros.

Finalmente, no puede olvidarse que la prueba de la concurrencia de los requisitos procesales que hacen viable el Recurso de Casación en general, y el de Unificación de Doctrina, en particular, corresponde a quien lo interpone, prueba que no se ha efectuado en este recurso.

CUARTO

Lo dicho comporta la inadmisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador D. Abelardo López Ruiz, actuando en nombre y representación de la entidad Caja Rural de Toledo, Sociedad Cooperativa de Crédito , contra la sentencia de 25 de abril de 2006, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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