STS, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3 (procedimiento abreviado 154/2009) y la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta), del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso nº 108/2010 ), para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado por D. Carlos Francisco contra la Resolución de 2 de marzo de 2009 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública que declara inadmisibles los recursos de alzada interpuesto contra escritos informativos de la Dirección General de la Función Pública por los que se deniegan las peticiones de determinados funcionarios de reclasificación de los Cuerpos y Escalas a los que pertenecen dentro del Subgrupo C2 al Subgrupo C1 y el reconocimiento y abono de las retribuciones correspondientes al citado grupo con efectos de 1 de enero de 2008, así como los derechos económicos, administrativos y pasivos inherentes a la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3 (procedimiento abreviado 154/2009) y la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta), del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso nº 108/2010 ), para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado por D. Carlos Francisco contra la Resolución de 2 de marzo de 2009 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública que declara inadmisibles los recursos de alzada interpuestos contra escritos informativos de la Dirección General de la Función Pública por los que se deniegan las peticiones de determinados funcionarios de reclasificación de los Cuerpos y Escalas a los que pertenecen dentro del Subgrupo C2 al Subgrupo C1 y el reconocimiento y abono de las retribuciones correspondientes al citado grupo con efectos de 1 de enero de 2008, así como los derechos económicos, administrativos y pasivos inherentes a la misma; se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que ha evacuado dictamen en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEGUNDO .- Por Providencia de 30 de noviembre de 2010, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 9 de diciembre de los corrientes, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia tiene por objeto una resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública que declara inadmisibles los recursos de alzada interpuestos contra escritos informativos de la Dirección General de la Función Pública por los que se deniegan las peticiones de determinados funcionarios de reclasificación de los Cuerpos y Escalas a los que pertenecen dentro del Subgrupo C2 al Subgrupo C1 y el reconocimiento y abono de las retribuciones correspondientes al citado grupo con efectos de 1 de enero de 2008, así como los derechos económicos, administrativos y pasivos inherentes a la misma.

SEGUNDO .- El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3, ante el que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se ha declarado incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata, puesto que se recurre un acto de la Subdirección General de Gestión de Personal del Ministerio de Administraciones Públicas en materia de personal sobre el cual se pronuncia una declaración de inadmisión en materia de solicitudes de reclasificación del Cuerpo, Escala al que pertenecen, del subgrupo C2 en el subgrupo C1 superior. Por tanto, la competencia correspondería a los Tribunales Superiores de Justicia, por la aplicación combinada de los artículos 9 c) y 10.1 i) LJCA , debiendo optar la parte recurrente en el plazo de 5 días por el Tribunal territorial correspondiente.

Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, órgano ante el que optó la recurrente interponer el recurso, entiende que la resolución del Secretario de Estado no ha confirmado ninguna resolución de un órgano inferior, sino que ha declarado la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto, de modo que la competencia corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 a) LJCA , en base a la doctrina de esta plasmada en la Sentencia de esta Sala de fecha 1 de diciembre de 2008 .

TERCERO .- Dispone el artículo 9.a) de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión, aquí a tener en cuenta, posterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , lo siguiente: "Los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto: (...) En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el art. 11.1 .a) sobre personal militar".

Por su parte, el artículo 10.1.i) de la Ley Jurisdiccional atribuye a la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia "Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa".

CUARTO .- Pues bien, en el caso examinado se impugna un acto procedente de la Secretaría de Estado para la Administración Pública que declara inadmisibles los recursos de alzada interpuestos contra unos escritos informativos de la Dirección General de la Función Pública. Ha de tenerse presente que no procede analizar en este trámite el carácter puramente informativo o no de los citados escritos o si los mismos son o no susceptibles de recurso, sino única y exclusivamente de determinar el concreto órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa que ha de conocer del recurso interpuesto.

Desde tal perspectiva, ha de recordarse que, como ya dijimos en nuestro Auto de 11 de noviembre de 2002 (recurso de casación nº 1993/2000 ), la declaración de inadmisibilidad de un recurso administrativo resulta equiparable a su desestimación a los solos efectos procesales y, en concreto, para la determinación del órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento. Así, en el citado Auto señalábamos lo siguiente:

"Pues bien, aunque el artículo 113.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , distingue, a propósito de la resolución de los recursos administrativos, entre la estimación, en todo o en parte, la desestimación y la declaración de inadmisión, es lo cierto que tanto cuando se desestima un recurso administrativo como cuando se declara su inadmisión se produce, materialmente, el mismo efecto, el mantenimiento de la resolución administrativa impugnada en sus propios términos. Por ello, aunque formalmente uno y otro pronunciamiento son diferenciables, las consecuencias materiales de la resolución del recurso son las mismas, en ambos casos permanece incólume, aunque por distintas razones, el acto administrativo recurrido, que en este sentido resulta confirmado íntegramente por el órgano superior".

QUINTO .- Por lo tanto, como quiera que la actuación originariamente impugnada resulta claramente catalogable como cuestión de personal y procede de la Dirección General de la Función Pública, órgano de la Administración General del Estado cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional y con nivel orgánico inferior al de Ministro o Secretario de Estado, es evidente que la competencia ha de corresponder a la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ex artículo 10.1.i ), en relación con los artículos 9.c) y 13 . a) y c) LRJCA, ante la que la recurrente interpuso el recurso, ejercitando, así, la opción prevenida en el art. 14.1, regla 2ª, de la propia Ley , y no al Juzgado Central antes mencionado.

En este sentido se ha pronunciado ya esta Sala en Sentencias de fecha 20 de mayo de 2010 (cuestiones de competencia núms. 1/2010 , 2/2010 , 6/2010 , 7/2010 y 17/2010 ), dictadas en asuntos análogos.

SEXTO .- No obsta a esta conclusión la sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2008 (rec. 4/08) que cita la Sala de Cataluña en el Auto que declara su falta de competencia, al contemplar un supuesto diferente.

En aquel caso, se trataba de la solicitud formulada por un militar de carrera para percibir, en igualdad con el resto de componentes de las Fuerzas Armadas, la subida salarial contemplada en el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas. Frente a la inicial falta de resolución expresa de dicha solicitud, a la que el allí recurrente atribuyó efectos estimatorios de la solicitud, se dictó después resolución expresa por el Ministro de Defensa por la que se inadmitió el recurso interpuesto.

En aquel supuesto, esta Sala apreció que el acto administrativo dictado por el Ministerio de Defensa no era confirmatorio de otro dictado por un órgano inferior por lo que, al tratarse de materia de personal, y de conformidad con el art. 9.a) de la LJCA atribuyó la competencia al Juzgado Central.

SÉPTIMO .- En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado corresponde a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al que se remitirán las presentes actuaciones. Sin costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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