STS, 17 de Enero de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:194
Número de Recurso503/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 503/2009 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Lorente Parés, en nombre y representación de la entidad INSTALACIONES Y TENDIDOS INDUSTRIALES, S.L. contra la sentencia, de fecha 5 de junio de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 334/2005, en el que se impugnaba el Acuerdo del TEAR de Cataluña, de 13 de enero de 2005, parcialmente estimatorio de la reclamación nº 08/01555/2001 relativa a la impugnación de liquidación y acuerdo sancionador en concepto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996, 1997 y 1998.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 334/2005 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia, con fecha 5 de junio de 2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1034/2005 interpuesto por Industrial de Servicios Civiles, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 13 de enero de 2005 a que se contrae la presente litis; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales"

SEGUNDO

Por la representación procesal de la mercantil INSTALACIONES Y TENDIDOS INDUSTRIALES, S.L. se interpuso, por escrito de 15 de julio de 2009 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que se tuviere por preparado en tiempo y forma, y continúe su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 97 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

- El Abogado del Estado, formuló en fecha 9 de octubre de 2009, escrito de oposición a dicho recurso, solicitando su inadmisión y, subsidiariamente la desestimación del mismo, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

- Recibidas las actuaciones, por providencia de 19 de noviembre de 2010, se señaló para votación y fallo el 12 de enero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 5 de junio de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 334/2005, en el que se impugnaba el Acuerdo del TEAR de Cataluña, de 13 de enero de 2005, parcialmente estimatorio de la reclamación nº 08/01555/2001 relativa a la impugnación de liquidación y acuerdo sancionador en concepto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996, 1997 y 1998.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Versa el presente recurso sobre la duración de las actuaciones inspectoras, considerando carente de amparo legal la ampliación en el caso del plazo de doce meses previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, toda vez que, entre otras cosas, el volumen de operaciones de la recurrente no era muy elevado y la dispersión geográfica mínima, destacando en tal sentido que las actividades de la recurrente y de las emisoras de facturas se han realizado únicamente en Barcelona y Gerona, las tareas de localización de las entidades vinculadas han sido escasas y en ningún momento se han obstaculizado, no se han incumplido los requerimientos efectuados por la Inspección, la cual ha dispuesto de tiempo suficiente para su comprobación, resultando por ende extemporánea la ampliación del plazo de duración de las actuaciones, casi un año después de su inicio, toda vez que la complejidad del expediente, en su caso, debió observarse mucho antes. Considera, en consecuencia, que se ha producido la caducidad del expediente liquidador por haber transcurrido más del tiempo hábil previsto en la ley.

La parte recurrente aporta como sentencias de contraste las Sentencias dictadas por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de septiembre de 2007 y 17 de abril de 2008.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse, de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

En las presentes actuaciones, el acto administrativo impugnado trae causa de la liquidación tributaria obrante en el Acta de Disconformidad nº 70331031 extendida en fecha 11 de octubre de 2000, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, en la que se fijó una cuota para el periodo de 1996 de 2.924.992 pesetas; para 1997 2.902.779 pesetas y para 1998 2.929.038 pesetas. Como consecuencia de lo anterior, se impuso a la actora también una sanción pecuniaria, por importe de 9.120.165 pesetas, ulteriormente anulada en sede Económico Administrativa.

Atendiendo a las cuantías anteriormente transcritas, es claro que ninguna de las cuotas tributarias correspondientes a los periodos regularizados, excede de la cuantía de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

QUINTO

Por consiguiente, no superando las cantidades mencionadas, de forma individualmente considerada, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTALACIONES Y TENDIDOS INDUSTRIALES, S.L. contra la sentencia, de fecha 5 de junio de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 334/2005, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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