SAN, 30 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2005:7113
Número de Recurso340/2003

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO MARIA NIEVES BUISAN GARCIA JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA JOSE GUERRERO ZAPLANA CARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a treinta de noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso administrativo número 340/2003 interpuesto por Dª Pilar representada por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova contra la

resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 18 de diciembre de 2001, habiendo sido parte

en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se anule parcialmente el presente expediente de deslinde, modificándolo de conformidad con la propuesta alternativa de deslinde que se acompaña, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de2005.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 11 de diciembre de 2002, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 9.459 metros de la margen derecha de la ría de Urdaibai, que comprende todo el término municipal de Gautegiz de Arteaga, (incluidos los enclaves del término municipal de Sukarrieta), Vizcaya, según se define en los planos que se integran en el proyecto, fechados en octubre de 2000.

La demanda se circunscribe al Molino de mareas denominado "Portu Errota o Koba Errota" junto con sus "pertenecidos", propiedad de la actora, terrenos comprendidos entre los vértices M-200 a M-219 (parcelas nº NUM000 , NUM001 ).

No se impugna la inclusión de todos esos terrenos en el dominio público, sino que se efectúa una propuesta de deslinde alternativa, en la que se excluye del dominio público marítimo-terrestre los terrenos en que se enclava el citado Molino y sus "pertenecidos" mas próximos, al considerar la actora que no son inundables desde tiempo inmemorial por situarse a cota superior a la del propio deslinde, y permanecen dentro de la zona demanial los terrenos más bajos situados a inferior cota.

Se alega en apoyo de dicha pretensión que, el Molino Portu-Errota al tratarse de un molino vivienda de mareas, su maquinaria debe estar necesariamente en contacto con el mar, pero la edificación destinada en sus orígenes a vivienda del molinero con cuadra para animales, nunca ha sufrido invasión del agua por la sencilla razón de que el lugar elegido por su construcción en 1683, fue aquél donde las mareas marinas no pudieran alcanzar dicha cota. Se trata de terrenos dedicados históricamente a la explotación agrícola lo que resulta incompatible con la presencia de agua marina, por lo que no se trata de terrenos naturalmente inundables, y no resulta aplicable el artículo 4.2 de la Ley de Costas , sino que - considera la actora - la configuración natural del terreno es asimilable al concepto de Isla según la Ley de Costas. Además, estima improcedente dar un trato diferenciado a su Molino respecto de otros, prácticamente abandonados y en desuso, situados en el ámbito de la citada ría de Urdaibai, como son el de Basturia o el de Murieta, que han quedado excluidos del demanio público.

Se aduce así mismo, que las edificaciones se enclavan en el término municipal de Gautegiz de Arteaga, englobado en el "Área de Urdaibai", zona especialmente protegida desde el punto de vista medioambiental declarada Reserva de la Biosfera, por lo que los fines proteccionistas están plenamente garantizados con independencia o no de su inclusión en la zona demanial, y que el citado Molino ha sido calificado con la categoría de Monumento por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, por lo que se postula la aplicación de la Disposición Transitoria 9ª 2.3ª del Reglamento de la Ley de Costas.

Finalmente se esgrime que la previsión legal de la concesión es manifiestamente insuficiente, ante la desproporción existente entre el valor de un bien cuyas características singulares lo hacen único y la concesión legalmente prevista.

SEGUNDO

La resolución administrativa impugnada justifica el deslinde, en el apartado 2) de las Consideraciones Jurídicas, vértices M-188 a M-329 (entre los que se encuentran los M-200 a M-219 a que se circunscribe la demanda) en el hecho de tratarse de "terrenos, naturalmente inundables, de marisma y llanuras mareales desecados, constituidos por terrenos bajos actualmente transformados en cultivos, cuya inundación ha sido impedida por medios artificiales, por lo que de acuerdo con el artículo 6.2 del Reglamento de Costas , forman parte del dominio público marítimo- terrestre".

En el apartado 7.2 de la Memoria, referente a la "Descripción y justificación de la línea de deslinde y de la ribera del mar", se dice que dada la complejidad del sistema fluviomarítimo de la ría de Urdaibai en la cual están plenamente imbricadas zonas de inundación constante junto a zonas de periódica inundación y otras donde predomina la saturación por filtración del agua marina o donde la inundación ha sido impedida por causas artificiales, es necesario distinguir distintos criterios de aplicación.

En los vértices que aquí nos interesa, situados al sur del tramo lo largo del canal de encauzamiento, se justifica el deslinde por tratarse de terrenos desecados en la ribera del mar (artículo 4.2 de la Ley de Costas ). Se trata de terrenos de marisma y llanuras mareales desecados cuya inundación ha sido impedida por medios artificiales.

Se dice, que son terrenos bajos (antiguos depósitos fluviomareales y marismas supramareales) actualmente transformados en cultivos y separados de la ría por munas y muros, en algunos casos muy deteriorados por donde se observan filtraciones que dan lugar a recuperaciones puntuales del entorno natural de la ría, si bien y con carácter general estos tramos han perdido por completo su morfología original, lo que hace que en muchos casos no pueda reconocerse fehacientemente el alcance primitivo de la ría.

El límite del dominio público -se sigue diciendo - se ha trazado incluyendo dentro de los terrenos de la marisma, los que se tiene constancia que fueron desecados, según los antecedentes de concesiones administrativas otorgadas o de los estudios del terreno analizados, fotografías históricas consultadas y otras actuales resultantes de la confrontación sobre el terreno y que figuran en los anejos de la Memoria.

En el anejo 6 de la Memoria, páginas 44 in fine a 47, se contesta a las alegaciones formuladas por la hoy actora durante la tramitación del expediente de deslinde, y en concreto a la cuestión de fondo en el siguiente sentido "tanto en la Memoria, como en el estudio geomorfológico del terreno (Anejo nº 2 del documento Propuesta de Incoación) y Anejos Técnicos de este proyecto, se pone de manifiesto que los terrenos objeto del presente deslinde forman parte de la ría de Urdaibaí, que a lo largo del tiempo han sido transformados para distintos usos y aprovechamientos. Tal es el caso de la obra hidráulica que conforma el molino de mareas así como del resto de terrenos propiedad de la alegante los cuales han perdido de forma parcial una de sus cualidades primitivas, es decir, el ser terrenos inundables por el efecto del flujo y reflujo de las mareas del Mar Cantábrico. En este sentido la pérdida de esta característica natural no modifica la naturaleza demanial de los terrenos en cuestión al estar ésta contemplada en el artículo 4.2 de la Ley de Costas el cual sostiene que "..Pertenecen asimismo al dominio público marítimo-terrestre estatal: (2) Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de las obras, y los desecados en su ribera". Por tanto el hecho de que salvo la maquinaria del molino, la línea de máxima marea no alcance a inundar estas propiedades no implica su exclusión del dominio público al haberse impedido su natural inundación mediante muros y diques y rellenado el espacio aislado.

En la resolución impugnada, en el punto 3 de las consideraciones jurídicas, se responde a las alegaciones del recurrente y a otras similares efectuadas por otros afectados en este proceso, de forma conjunta en el siguiente sentido: " Con relación a lo manifestado acerca de la inclusión en el dominio público marítimo-terrestre de terrenos que reúnen las características de tales, o la no adecuación del deslinde a la realidad física del terreno, hay que indicar que en el estudio geomorfológico incluido en el expediente, así como en los anejos técnicos del proyecto de deslinde, ha quedado acreditada fehacientemente la pertenencia al dominio público marítimo-terrestre de los terrenos incluidos en el deslinde, de acuerdo con lo indicado en los arts.3 y 4 de la Ley ".

TERCERO

El estudio geomorfológico en que se basa la resolución...

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