STSJ Comunidad de Madrid 1459/2005, 6 de Octubre de 2005

PonenteMERCEDES MORADAS BLANCO
ECLIES:TSJM:2005:16492
Número de Recurso2235/2002
Número de Resolución1459/2005
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOSMERCEDES MORADAS BLANCOMARIA JESUS MURIEL ALONSOJOSE LUIS AULET BARROSSANTIAGO DE ANDRES FUENTESCARMEN ALVAREZ THEURER

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01459/2005

RECURSO Nº 2.235/2002

PONENTE SRA.Mercedes Moradas Blanco

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Iltmo. Sr. Presidente :

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Mercedes Moradas Blanco

Dª Mª Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dª Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a seis de octubre de mil cincoVISTO el recurso Contencioso Administrativo número 2.235/2002, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora Dª. Isabel Cañado Vega, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos y Administraciones Publicas de CC:OO:, contra las Ordenes de la Consejería de Hacienda de 30 de agosto de 2002, 10 de septiembre de 2002, 28 de agosto de 2002 y 1 de agosto de 2002, por las que se modifica Relación de Puestos de Trabajo.Habiéndo sido parte la Administración demandada, representada por la Letrada de la CAM.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando la demanda y el presente recurso Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

El Abogado de la CAM, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, y suplicó que se dictara sentencia declarando la desestimación del mismo.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día cinco de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Mercedes Moradas Blanco, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso Contencioso Administrativo las Ordenes de la Consejería de Hacienda de 30 de agosto de 2002, 10 de septiembre de 2002, 28 de agosto de 2002 y 1 de agosto de 2002, por las que se modifica Relación de Puestos de Trabajo. La parte actora considera que las Ordenes referida son contrarias a Derecho por cuanto se ha omitido la negociación o cuanto menos la consulta a los Sindicatos prevista en el artículo 32 K de la Ley 9/1.987 de 12 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos. Las modificaciones efectuadas por las Ordenes que hoy se impugnan, en las relaciones de puestos de trabajo tienen como denominador común un único sistema de provisión del puesto de trabajo consistente en la libre designación, consistiendo la modificación en pasar de nivel de complemento de destino 25 al 26. La CAM ha venido utilizando dicho procedimiento para los puestos de trabajo de iguales o superiores niveles del 26. Los puestos aquí impugnados son unos de nueva creación y otros modificaciones sustanciales de puestos ya existentes. Siendo de aplicación la Ley 30/84 que establece como puestos de libre designación los de Subdirector General, Delegados y Directores regionales o provinciales, Secretarios de Altos cargos así como otros de carácter directivo o especial responsabilidad, los puestos meritados corresponden a jefaturas de Sección. La propia ley de la Función publica de la CAM dice que el sistema de libre designación será como sistema excepcional.

La Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, por su parte, interesa la confirmación de las Ordenes recurrida en base a los argumentos obrantes en su escrito de contestación a la demanda, unido a las actuaciones.

SEGUNDO

La cuestión que se somete a la consideración de la Sala, es si, la Modificación de las Relaciones de Puestos de Trabajo operada por la Consejería de Hacienda, a través de las Ordenes que hoy se impugnan, han seguido el procedimiento legalmente establecido, como alega la parte demandante, según la cual precisaba, para ser válida dicha modificación, de una negociación previa o al menos de consulta con las Organizaciones Sindicales más representativas.

Para resolver la cuestión planteada, conviene traer a colación el artículo 35 de la Ley 9/87 de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, reformada posteriormente por la Ley 7/90 de 19 de julio sobre Negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo dispone que "Los representantes de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales y de las Organizaciones Sindicales o Sindicatos a que hacen referencia los artículos 30 y 31.2 de la presente Ley podrán llegar a Acuerdos y Pactos para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos. Los Pactos se celebrarán sobre materias que se corresponden estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y vincularán directamente a las partes...". Por su parte, el artículo 32 K) del mismo texto legal, establece con claridad que serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública, las materias de índole económica, de prestación de servicios, sindical, asistencial, y en general, cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y sus Organizaciones Sindicales con la Administración. Y este precepto ha de ponerse en relación con el artículo 34.1 de la misma Ley, que establece: "Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, en su caso, las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización, al ejercicio del derecho de los ciudadanos ante los funcionarios públicos y al procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativos", precisando en el apartado segundo que: "Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, procederá la consulta a las Organizaciones Sindicales y Sindicatos a que hacen referencia los artículos 30 y31.2 de la presente Ley".

En aplicación de estos preceptos, y en el ámbito de la Comunidad de Madrid, se firmó el Acuerdo de 20 de junio de 1.996 relativo al Acuerdo General sobre Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario de la Comunidad de Madrid, y por tanto, este no puede en absoluto modificar las previsiones contenidas en la normativa expuesta que le sirvió de cobertura y además tiene rango de Ley, por lo que los artículos del Acuerdo que se invocan por la parte actora deben ser interpretados a la luz de la misma. Así, el artículo 11 de este Acuerdo dispone, en lo que interesa: "En materia de determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid se negociará con las organizaciones sindicales mas representativas aquellas cuestiones que afecten a las condiciones de trabajo del personal, quedando al margen de la negociación las decisiones que afecten a sus potestades de organización. Cuando las consecuencias de esas decisiones organizativas puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo del personal se consultará previamente a las organizaciones sindicales más representativas...".

TERCERO

Aduce la Federación recurrente que las Ordenes sometidas a nuestra consideración adolecen de un vicio invalidante y en la medida en que la misma se dictó prescindiendo de las previsiones contenidas en los artículos 11 y 12 del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario de Administración y Servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, aprobado por Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de 29 de Junio de 2.001, y aprobado expresa y formalmente por Acuerdo del Consejo de Gobierno de dicha Comunidad de 5 de Julio de 2.002, (B.O.C.M. de 5 de Julio inmediato siguiente), así como lo dispuesto en el artículo 32, apartados c) y e) de la Ley 9/87, de 12 de Mayo, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, reformada posteriormente por la Ley 7/90, de 19 de Julio en los apartados. Pues bien, estos preceptos, ciertamente, prevén la negociación con las Organizaciones Sindicales con mayor nivel de implantación de aquellas cuestiones que afecten a las condiciones de trabajo del personal, las modificaciones sustanciales de las Relaciones de Puestos de Trabajo, así como la clasificación de los puestos de trabajo pero dejan siempre al margen de aquella negociación las decisiones de la Administración que afecten a sus potestades de organización. De estas concretas previsiones, y como ha tenido ocasión de reiterar esta Sección, en ningún caso resulta que pueda entenderse que toda regulación en materia de función pública deba estar sometida, previamente, al mecanismo de la negociación, ni siquiera al de la consulta, pues ello supondría tanto...

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