SAN, 31 de Enero de 2003

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2003:4879
Número de Recurso1758/2001

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISANA ISABEL MARTIN VALEROJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1758/01 , interpuesto por el Procurador D. Carlos

Valero Sáez, en nombre y representación de DON Carlos Jesús, contra la

Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don

Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal del recurrente antes mencionado interpuso recurso contencioso administrativo el día 4 de septiembre de 2001 contra la resolución del Ministro del Interior de 4 de junio de 2001, que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por aquél para la concesión del derecho de asilo en España, resolución confirmada por otra de la misma autoridad de 7 de junio siguiente, por la que se desestimó la petición de reexamen de la anterior. Se acordó la admisión a trámite del recurso en virtud de providencia de fecha 17 de abril de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada, por ser contraria al ordenamiento jurídico, así como sea admitida a trámite la solicitud de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 21 de noviembre de 2002 en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, ni tampoco interesado el trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló para la votación y fallo de este recurso el día 28 de enero de 2003, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen el objeto del presente recurso la resolución del Ministro del Interior de 4 de junio de 2001 por la que se inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España formulada por el demandante, antes reseñado, que afirma ser nacional de Sri Lanka, resolución que se fundamenta en la concurrencia de la causa prevista en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado , modificada por la Ley 9/1994 , así como la desestimación de la petición de reexamen de aquella solicitud, acordada mediante otra resolución del Ministro de 7 de junio posterior.

SEGUNDO

La razón jurídica en virtud de la cual se dispone la inadmisión a trámite de la solicitud referida se fundamenta en lo previsto en el art. 5.6, apartado b) de la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado , en la redacción dada al precepto por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , de modificación de la anterior, a cuyo tenor "el Ministro del Interior, a propuesta del órgano encargado de la instrucción de las solicitudes de asilo, previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, podrá, por resolución motivada, inadmitirlas a trámite, cuando concurra en el interesado alguna de las circunstancias siguientes:...b) "Que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado", explicando la resolución que los motivos invocados no son suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del Derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

TERCERO

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/84, de 26 de marzo , modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo (artículo 3 ), reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967 .

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de...

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