SAN, 30 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2002:7124
Número de Recurso2214/2001

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISANA ISABEL MARTIN VALEROJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a treinta de noviembre de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 8/2214/01 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª ANA

DOLORES LEAL LABRADOR en nombre y representación de D. Blas frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 25 de .Octubre de 2.001 que

ratifica en reexamen la inadmisión a tramite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo

en España del hoy recurrente D Blas .(que después se describirá en

el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ

DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado fue interpuesto recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha .29 de Octubre de 2.001, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 29 de Enero de 2002 y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 21 de Junio de 2002 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, declarando nula de pleno derecho la resolución recurrida porque vulnera derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, o, subsidiariamente la declaración de anulabilidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 63 de la Ley 30/1992 .

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 3 de Julio de 2002 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de Noviembre de 2002, tras lo cual se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha que confirma otra de .25 de Octubre de 2001, que en reexamen ratifica la de 23 de Octubre de 2001 que inadmite a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo en España del hoy demandante D Blas nacional de Cuba.

Denegación que la Administración fundamenta básicamente en que su solicitud no alega ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1.954 y en la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo , concurriendo la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 , no siendo los motivos alegados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo. Y,

Frente a ello el actor argumenta que la Resolución recurrida vulnera los derechos constitucionales a la libertad y libre circulación.(articulo 19) y al asilo ( articulo 13.4 todos ellos consagrados en nuestra Constitución .

Expresa que la Resolución que se impugna es nula de pleno derecho, toda vez que se trata de un "modelo tipo" que adolece de una total falta de motivación fáctica y jurídica. Denuncia haber sido objeto de varios registros domiciliarios, así como de recelos y sospechas por parte de la Policía, atribuyendo las dificultades económicas y laborales a la repercusión material de su disidencia política.

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez la Ley 5/84, de 26 de Marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo (artículo 3 ), que lo regula, determina que se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el día 28 de Junio de 1.951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de Enero de 1.967 .

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo...

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