SAN, 5 de Junio de 2006

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:2379
Número de Recurso32/2004

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a cinco de junio de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 32/04, interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora

Dª Francisca Amores Zambrano, en nombre y representación de ESTACION DE SERVICIO BERTRÁN, SA., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de

octubre de 2.003, RS 133/02, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el

fallo del TEAR de Castilla y León de 31 de mayo de 2002, por el concepto Impuesto Especial sobre

Hidrocarburos e importe de 2.647.652,61¤;y en el que la Administración demandada ha actuado

dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Istmo. Sr. D. Jaime

Alberto Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 2.001, la Unidad de Inspección de Aduanas e II.EE. de la Delegación de Valladolid de la Agencia Tributaria incoó a la entidad recurrente, acta de disconformidad A 02 nº 70416964, por el concepto Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, ejercicios 1997, 1998 y 1999, en la que se hizo constar que la actora ejerce la actividad de detallista de productos sujetos al Impuesto Especial de Hidrocarburos con el correspondiente código de actividad del establecimiento, comercializando gasoleo bonificado y llevando el libro registro aunque con las anomalías indicadas en el acta. De todo ello resultó que de las cantidades de gasoleo bonificado recibido y comercializado en el periodo investigado hay 3.255.705 litros en 1997; 4.784.590 litros en 1998 y 4.829.776 litros en 1.999, cuyo cobro no se realizo con arreglo a los medios de pago establecidos reglamentariamente, según lo dispuesto en el articulo 50.3 de la Ley 38/92 de Impuestos Especiales, el articulo 63 del Reglamento Provisional de los Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 258/93 y el articulo 106 del Reglamento de Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 1165/95 , es decir cheques o tarjetas-gasoleo bonificado, por lo que procede liquidar por la diferencia de tipos vigentes de acuerdo con lo establecido en los articulo 8.6, 50.3 y 15.11 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre , de los Impuestos Especiales, por las cantidades suministradas, y los intereses de demora del articulo 87.1 de la Ley General Tributaria . En consecuencia se proponía una liquidación comprensiva de cuota e intereses de demora, resultando una deuda de 441.357.616 pesetas (2.652.612,7 ¤) en las que 386.020.349 pesetas corresponden a la cuota y 55.328.267 pesetas a los intereses de demora.

Tras la instrucción del correspondiente expediente contradictorio, en el que consta informe ampliatorio al acta y en el que el interesado no formuló alegación alguna, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas de Valladolid dictó acuerdo de 25 de junio de 2.001, practicando liquidación en la que se modifican ligeramente los intereses de demora propuestos en el acta, resultando una deuda de 440.532.327 pesetas (2.647.652,61 euros), de las que 386.029 pesetas corresponden a la cuota, y 54.503.327 pesetas a los intereses de demora.

Disconforme dicho acuerdo, la interesada presentó reclamación economico administrativa ante el TEAR de Castilla León, el cual con fecha 31 de mayo de 2002 dicto resolución desestimatoria, contra la que a su vez interpuso aquélla recurso de alzada ante el TEAC, cuya resolución constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos, y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que estimando el recurso, se anule la resolución impugnada por su disconformidad a derecho.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos, quedaron éstos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 1 de junio del corriente año 2.006, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de octubre de 2.003, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la actora, contra el fallo del TEAR de Castilla León de 31 de mayo de 2002, por el concepto Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

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