SAP Valencia 155/2006, 17 de Marzo de 2006

PonenteENRIQUE EMILIO VIVES REUS
ECLIES:APV:2006:881
Número de Recurso17/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución155/2006
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ENRIQUE EMILIO VIVES REUSMARIA FE ORTEGA MIFSUDOLGA CASAS HERRAIZ

Rollo 17/06

SENTENCIA Nº155

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Enrique Emilio Vives Reus

Magistrados,

Dña. Mª Fe Ortega Mifsud

Dña. Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a diecisiete de marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Emilio Vives Reus, los autosde Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gandia, con el nº357/04 , por D.Cosme contra Dª. Melisa, D. Guillermo, D. Lorenzo y Dª. Yolanda, sobre "acción declarativa", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Cosme representado por la Procuradora Sra. Sanchis Mendoza y por Dª. Melisa y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 6 de Gandia, en fecha 15 de Julio de 2005 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Ramón Juan Lacasa, en nombre y representación de D. Cosme, contra Dña. Melisa, D. Guillermo, D. Lorenzo y Dña. Yolanda, todos ellos representados por D. Juan Gerardo Koninkcx Bataller, debo declarar y declaro que la adquisición realizada por Dña. Eugenia de la finca registral NUM000 fue hecha con caudal de la sociedad de gananciales habida entre ella y su esposo, D. Juan Antonio hasta su defunción, y a partir de este momento con caudal perteneciente a la comunidad de bienes postmatrimonial constituida por la misma y sus dos hijos. Que dicha vivienda perteneció con carácter ganancial a ambos cónyuges, Dña. Eugenia y D. Juan Antonio, por lo que dicha finca pertenece a Dña. Eugenia en pleno dominio una mitad indivisa y en usufructo vitalicio el tercio de mejora de la otra mitad indivisa, y a D. Cosme y Dña. Melisa el pleno dominio de dos tercios de la otra mitad indivisa y en nuda propiedad el tercio de mejora de esta otra mitad, perteneciendo todo ello por mitades indivisas entre ambos.

Que D. Cosme es heredero de sus padres D. Juan Antonio y Dña. Eugenia, y como tal, tiene derecho a la mitad de las herencias de sus padres, y consecuentemente a que se le adjudique en dicha proporción bienes de dichas herencias para lo cual previamente se debe liquidar la sociedad de gananciales de dichos causantes y efectuar la partición de las herencias de cada uno.

Que D. Guillermo debe devolver la finca registral NUM000 a la masa hereditaria de D. Juan Antonio y Dña. Eugenia, debiendo ser rectificada la inscripción registral de dicha finca que quedará inscrita a favor de Dña. Eugenia en pleno dominio en cuanto a una mitad indivisa y en usufructo vitalicio en cuanto al tercio de mejora de la otra mitad indivisa, y a favor de D. Cosme y Dña. Melisa en pleno dominio en cuanto a dos tercios de la otra mitad indivisa y en nuda propiedad en cuanto al tercio de mejora de esta otra mitad, y ello por mitades indivisas entre los dos. Que está viciada de nulidad radical la escritura de donación de la finca NUM000 otorgada por Dña. Eugenia a favor de su hija Dña. Melisa de 27 de febrero de 1998, ante el notario de la Font D' Encarrós, D. José Miguel Marzal Gas, que la autorizó bajo el número de protocolo 244 y debe ser cancelada la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad, y asimismo es nula la escritura otorgada en la Fond D' Encarrós el 31 de agosto de 1999, ante el Notario D. José Miguel Marzal Gas, que la autorizó bajo el número de protocolo 1.389, por la que Dña. Melisa vendió a su hijo D. Guillermo la finca NUM000.

Que el valor de los bienes y derechos que componían la herencia de D. Juan Antonio ascienden a 47.669,81 euros, que corresponden por mitad a D. Cosme y Dña. Melisa.

Que el valor de los bienes y derechos que componían la herencia de Dña. Eugenia ascienden a 47.669,81 euros, que corresponden por mitad a D. Cosme y Dña. Melisa.

Que la demandada, Dña. Melisa, debe rendir cuentas de la administración de todos los bienes de cualquier clase pertenecientes a las herencias de D. Juan Antonio y Dña. Eugenia, incluido el dinero, depósitos y cuentas bancarias que estuvieran a nombre de esta última desde el fallecimiento de la misma hasta la fecha de esta sentencia.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Cosme como demandante-apelante y por Dª. Melisa, D. Guillermo, D. Lorenzo y Dña. Yolanda como demandados-apelantes admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 2 de Marzo de 2006.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por D. Cosme se formuló demanda de juicio ordinario contra Dª Melisa, D. Guillermo, D. Lorenzo y Dª Yolanda, solicitando en el suplico, en síntesis, a) se declare que la finca rústica que se describe fue adquirida por Dª Eugenia con caudal de la comunidad de bienes postmatrimonial o de naturaleza especial. b) se declare que la adquisición de la vivienda sita en Gandía, fue hecha con caudal de la sociedad legal de gananciales habida entre D. Juan Antonio y su esposa Dª Eugenia, padres del hoy demandante. c) se declare que D. Cosme es heredero de sus padres, antes citados, y como tal tiene derecho a la mitad de las herencias de sus padres. d) que se declare que los demandados Dª Melisa y D. Guillermo deben devolver la indicada vivienda, finca registral NUM000, a la masa de las herencias de los padres del actor y que los demandados Dª Melisa, D. Lorenzo y Dª Yolanda, deben...

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