ATC 3/2006, 16 de Enero de 2006

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2006:3A
Número de Recurso1390-2003

A U T O

Antecedentes

  1. El día 10 de marzo de 2003 tuvo entrada en el Registro del Tribunal escrito presentado por doña Olga Fernández del Castillo, que actuaba representada por el Procurador de los Tribunales don Agustín Sanz Arroyo, por el que interponía recurso de amparo que en síntesis se basaba en los siguientes hechos:

    1. A la demandante en amparo se le notificó por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, el día 13 de enero de 2003, la diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2002 — en que se acordaba notificar a las partes que se había señalado para la deliberación y fallo del rollo de apelación el siguiente día doce de noviembre —; el mismo día, junto con la anterior, se le notificó la Sentencia recaída, que había sido dictada el 2 de diciembre de 2002, en la que la Audiencia desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, que desestimó la demanda que la recurrente en amparo había interpuesto en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en Junta por la mercantil CEATUR, S.A.

    b).— Instó la recurrente, el día 16 de enero, un incidente de nulidad de actuaciones, por entender que, al no haberse notificado la diligencia de señalamiento para deliberación y fallo de la apelación, se le había impedido recurrirla, así como plantear, antes de que la Sentencia definitiva fuera dictada, una cuestión de prejudicialidad penal, por lo que se le había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

    c).— La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Auto el 12 de febrero de 2003, carente de motivación, en el que inadmitió de plano dicho incidente de nulidad.

  2. — Alega la recurrente que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, porque con la lectura del Auto de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones no podían conocerse las razones de la inadmisión. Alega asimismo que la recurrente estaba a la espera de la notificación de dicha resolución interlocutoria para plantear una cuestión de prejudicialidad penal que podía tener trascendencia sobre el fondo del litigio, al estar tramitándose en el Juzgado de Instrucción núm. 46 de Madrid diligencias previas con el núm. 2982—2002 contra el Corredor de Comercio que había intervenido en la Junta General de Accionistas impugnada en el procedimiento por un presunto delito de falsedad documental.

  3. Por providencia de trece de enero de 2005 de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. Evacuados sendos traslados, en el sentido de que se admitiera a trámite la demanda, se dictó providencia el día 28 de abril de 2005 en que se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo reseñada y requerir a la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid las actuaciones, para que emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente de amparo, a fin de que en el plazo de diez días puedan comparecer en el proceso constitucional, así como formar pieza separada de suspensión, y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro del mismo aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. El día 13 de junio de 2005 tuvo entrada en Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo. En el mismo se argumenta que, estando señalada junta extraordinaria para el siguiente día 20 de junio, con la finalidad de aprobar la liquidación de la sociedad, era procedente la suspensión de todos los efectos producidos en la Sentencia cuya nulidad se solicitaba.

  5. El día 16 de junio de 2005 se presentó escrito de alegaciones por el Ministerio Fiscal. En él interesaba que por la Sala se dictara Auto denegando la suspensión solicitada, por cuanto en la demanda de amparo se impugnan resoluciones judiciales de sentido negativo, por lo que, al no obligar a la demandante a ningún tipo de prestación de dar o de hacer, no provocan per se y de modo directo ningún efecto lesivo. También alega el Fiscal que no es factible la suspensión, dado que podría llegarse mas lejos por la vía cautelar que por la definitiva, y además porque es carga de la recurrente la de especificar el tipo de suspensión que solicita y acreditar los perjuicios que se derivan de la no suspensión de la resolución recurrida, lo que en la demanda no se ha efectuado.

Fundamentos jurídicos

  1. — Establece el art. 56.1 LOTC que “la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.”. Habiéndose interpretado por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros), que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC “está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución”.

    Por lo tanto, como regla general, la admisión de un recurso de amparo no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, si bien, dado su carácter de medida cautelar asegurativa, debe ponderarse la concurrencia de los requisitos establecidos para su adopción atendiendo en primer lugar a determinar su presupuesto, que en caso de no adoptarse, se ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, debiendo ponderarse los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental, siendo el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio. Asimismo debe añadirse que el Tribunal al pronunciarse no puede prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo, aun cuando a veces es imposible resolver sin tenerla a la vista.

  2. Expuesta la doctrina general hemos de examinar las circunstancias particulares del presente caso, en que se solicita por la demandante de amparo la suspensión de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida, en que se desestimó la impugnación de acuerdos sociales adoptados en la Junta general de accionistas de 19 de mayo de 1999, concretamente el acuerdo sobre “la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio de 1998, gestión social del Consejo de Administración y aplicación de resultados”; pretensión que reitera posteriormente la recurrente, indicando que estaba convocada una Junta para el día 20 de junio de 2005, en cuyo orden del día constaba la aprobación de cuentas de los años 2004 y 2005 de la mercantil demandada en el procedimiento –ya en liquidación— así como la censura de la gestión del Liquidador de dichos ejercicios, división del haber social y cancelación registral. Como indica el Fiscal no especifica la demandante el alcance de la suspensión que solicita, cuya carga alegatoria le incumbe, aludiendo genéricamente a las Sentencias objeto de impugnación en amparo, debiendo indicarse que la referencia a posteriores convocatorias de la Junta General de accionistas no puede, en ningún caso, suponer la suspensión de las mismas, ni tampoco de los acuerdos que pudieran ser adoptados en dichas juntas posteriores, por cuanto, ni las citadas convocatorias, ni los posibles acuerdos, han sido objeto de impugnación en el procedimiento en que se dictaron las resoluciones judiciales contra las que se dirige el recurso de amparo.

    En cuanto a la suspensión de la Sentencia objeto del recurso, en que se acordó la desestimación de la impugnación de la aprobación de las cuentas del ejercicio de 1998 y gestión social del Consejo de Administración y aplicación de resultados, como alega el Fiscal, su suspensión supondría ir mas lejos por la vía cautelar que por la definitiva, llevando al absurdo de estimar la demanda del pleito civil, efecto tampoco pretendido por la recurrente, que denuncia una falta de motivación de las resoluciones, en cuyo caso el amparo tendría unos efectos meramente devolutivos. Por último no acredita qué perjuicios pudieran derivarse de la no suspensión, perjuicios que, en todo caso podrían tener solamente efectos patrimoniales.

    Por lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Denegar la suspensión de la Sentencia recurrida.

    Madrid, a dieciseis de enero de dos mil seis

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