ATSJ Castilla y León 663/2008, 9 de Septiembre de 2008
Ponente | RAMON SASTRE LEGIDO |
ECLI | ES:TSJCL:2008:156A |
Número de Recurso | 1808/2008 |
Procedimiento | PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES |
Número de Resolución | 663/2008 |
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
AUTO: 00663/2008
Sección Segunda
C/ ANGUSTIAS S/N
60042
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0106425
PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES 0001808 /2008 0001
Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De Narciso, Juan Alberto
Representante: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Contra - TEAR CASTILLA Y LEON, CONSEJERIA DE HACIENDA
Representante:,
AUTO nº 663
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA ANA MARIA MARTINEZ OLALLA
DON JAVIER ORAA GONZALEZ
DON RAMON SASTRE LEGIDO
En Valladolid a nueve de septiembre de dos mil ocho.
Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Rodríguez Monsalve Garrigós, en la representación que ostenta de D. Narciso y D. Juan Alberto, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31 de marzo de 2008, que desestima las reclamaciones económico- administrativas núms. NUM000 y NUM001, interpuestas contra las liquidaciones giradas por el Servicio de Hacienda de Valladolid de la Junta de Castilla y León por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el importe a ingresar que en la misma se indica, y se ha solicitado la suspensión del acto impugnado.
Formada pieza separada, y dada audiencia a las demás partes, tanto la Abogacía del Estado como la Letrada de la Administración de la Comunidad de Castilla y León han presentado escritos oponiéndose a la medida cautelar solicitada por la parte actora.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON SASTRE LEGIDO.
Ha de señalarse en primer lugar que la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto impugnado es "eminentemente casuística", como había señalado la jurisprudencia -Autos del T.S. de 15 de junio de 1991 y 24 de febrero de 1993, entre otros-, y así resulta también de lo dispuesto en el art. 130.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, al señalar que esta medida podrá acordarse "Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto" y "únicamente" cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición "pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". En el número 2 de ese precepto se dispone también que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero. Ese carácter casuístico de la medida cautelar se reitera en la STS de 2 de diciembre de 2.002, dictada ya en aplicación de esa Ley 29/1998 .
No es procedente la suspensión de la ejecución del acto impugnado, toda vez que el pago de las cantidades reclamadas no hace perder al recurso su finalidad legítima, teniendo en cuenta que la parte recurrente podría conseguir la devolución del importe ingresado caso de estimarse el recurso, como ha señalado el Auto del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1999, dictado en aplicación del citado artículo 130.1, y que no se ha acreditado por la parte actora, por un principio de prueba, que ese pago le vaya a producir perjuicios de imposible o difícil reparación.
No altera la anterior conclusión el aval al que se refiere la parte actora en su escrito de petición de la medida cautelar, pues la caución está contemplada en esta vía jurisdiccional en el art. 133 de la citada Ley 29/1998 para el supuesto de que se haya acordado la medida cautelar de la que pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, y ese acuerdo está supeditado en la mencionada Ley -como se ha reiterado- al supuesto de que con la ejecución del acto se haga perder al recurso "su finalidad legítima", lo que aquí, como se ha indicado, no acontece.
Ha de señalarse asimismo que la suspensión acordada en vía administrativa no determina automáticamente que también haya de adoptarse esta medida en vía jurisdiccional, que se mantiene cuando se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo en los términos legalmente establecidos "hasta que el órgano judicial" adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada, como establecía el núm. 2 del art. 30 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y ahora dispone el art. 233.8 de la Ley 58/2003, de la Ley General Tributaria, pero sin que imponga esa suspensión en esta vía jurisdiccional, que habrá de resolverse de conformidad con los citados arts. 129 y ss. de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, a los que antes se ha hecho referencia. En este sentido se ha pronunciado la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 7 de marzo de
2.005 en el que se señala, por lo que ahora interesa, que la suspensión acordada en vía administrativa o económico-administrativa "conservará su vigencia y eficacia, solamente, hasta que el órgano judicial adopte, en el ejercicio de su propia potestad cautelar, la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada (en el mismo recurso contencioso-administrativo), sin que pueda determinar e influir directamente en la decisión que, conforme a los criterios establecidos en la LJCA tanto de 1956 como en la 29/1998, adopte, dentro de su competencia, el Tribunal Jurisdiccional". Y la suspensión del acto aquí impugnado, ahora en vía jurisdiccional, no procede al no concurrir los requisitos previstos para ello en la citada Ley 29/1998, como se ha dicho.
No se aprecia ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la citada Ley 29/1998 para establecer una condena en costas por las causadas en este incidente.
LA SALA ACUERDA: Denegar la suspensión solicitada por la representación de D. Narciso y D. Juan Alberto, en el recurso núm.1808/08, sin costas.
Llévese testimonio de esta resolución para su unión a los autos principales.
Lo acuerdan mandan y firman los indicados Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala, de lo que yo el Secretario doy fe.
Ante mí:
Voto particular
que formula la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA MARIA MARTINEZ OLALLA al Auto dictado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de 9 de...
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