STSJ País Vasco 892/2008, 22 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución892/2008
Fecha22 Diciembre 2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N° 857/05

SENTENCIA NUMERO 892/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de BILBAO, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 857/05 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98

, en el que se impugna: DECRETO FORAL 32/2005 DE 24 DE MAYO DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA PUBLICADO EN EL BOG. N° 99 DE 27-5-05 POR EL QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS PRECEPTOS DE LA NORMA FORAL 7/1996 DE 4 DE JULIO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Son partes en dicho recurso: como recurrente COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada por el Procurador DON JAIME GOYENECHEA PRADO y dirigida por el Letrado DON IGNACIO SERRANO BLANCO.

Como demandada ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

-JUNTAS GENERALES DE GUIPÚZCOA, representadas por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA, y dirigidas por el Letrado DON IGNACIO CHACÓN PACHECO.

-DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA, y dirigidas por el Letrado DON IGNACIO CHACON PACHECO

-CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL VASCA, representada por el Procurador DON GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por el Letrado DON PABLO GIL ROA. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. Mª DEL MAR DÍAZ PÉREZ, Magistrada de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 31 de Mayo de 2.005 el Procurador de los Tribunales D. Jaime Goyenechea Prado en representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto Foral 32/2.005, de 24 de Mayo, de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que modifica la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades 7/1.996 de 4 de Julio. Dicho proceso lleva referencia 857/2.005, y en el se constituyeron como partes demandadas, la Diputación Foral y Juntas Generales de Gipuzkoa, la "Confederación Empresarial Vasca-CONFEBASK", así como la Comunidad Autónoma del País Vasco, a la que se le tiene por personada mediante Providencia de 22 de febrero de

2.007.

Por Auto de 14 de Noviembre de 2.005 se amplía el recurso a la Norma Foral 4/2.005 de 5 de julio de

2.005, de convalidación del Decreto Foral 32/2.005 .

SEGUNDO

Seguidos los trámites pertinentes, en fecha de 26 de enero de 2.006 se formalizó el escrito principal de demanda en que se instaba de este Tribunal la declaración de nulidad del Decreto Foral 32/2.005, de 24 de Mayo, de la Diputación Foral de Gipuzkoa, así como de la Norma Foral de convalidación 4/2.005 -Folios 103 a 133-.

Como fundamentación de la pretensión, se examina la potestad normativa de los Territorios Históricos del País Vasco, atribuyendo carácter reglamentario con sujeción al principio de jerarquía normativa a los productos emanados del mismo, haciendo variadas citas normativas y de la jurisprudencia; argumentos que hace extensivos a los Decretos Forales del Consejo de Diputados, recordando que el impugnado se dicta al amparo del artículo 13.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero .

Respecto a los aspectos procedimentales de la elaboración del Decreto se afirma la falta de comunicación a la Comisión Europea de las ayudas que incorpora el decreto que, por reproducir unos preceptos que incluyen medidas fiscales, de acuerdo con la Sentencia del TS de 9 de Diciembre de 2.004, son susceptibles de ser calificadas inicialmente como Ayudas de Estado, y han debido ser comunicadas con carácter previo a la Comisión Europea, de conformidad con lo establecido por el articulo 88.3 del Tratado Constitutivo de la CEE, y ello, tanto por la imposibilidad de desconocerse las declaraciones de la Sentencia firme del Tribunal Supremo, como desde la directa aplicación del artículo 87.1 TCE .

En el aspecto relativo a la constitución de ayudas a los efectos de aplicación del artículo 87 del Tratado CE, se examinan los preceptos recurridos, y así;

-En particular, el artículo 11, referido a las amortizaciones, que incorpora leves modificaciones y propicia una amortización más rápida.

-En relación con el artículo 15, se impugna el apartado 11, relativo a plusvalías monetarias, el mecanismo de actualización que establece difería y difiere del previsto en la legislación de régimen común; y su contenido sigue diciendo casi lo mismo que la versión original de 1.996.

-El artículo 29.1, porque establece un tipo general de gravamen del 32,5% (idéntico al anulado de la NF de 1.996), frente al 3 5% del régimen común.

-Respecto de la deducción por inversión en activos fijos materiales nuevos del artículo 37, por no estar recogida en la regulación estatal del tributo, regulándose una deducción general del 10% de la inversión.

En cuanto al fondo, señalaba que la norma impugnada se dirige a llenar el vacío normativo originado por la STS de 9 de Diciembre de 2.004, estableciendo una regulación prácticamente idéntica a la anulada por dicha sentencia.

Continúa la actora cuestionando la concurrencia de uno de los presupuestos habilitantes del artículo

13.1 de la Norma Foral 1/1.985, que es el estar ante la adaptación de normas tributarias estatales para su aplicación en el Territorio Histórico de Guipúzcoa, pues en este caso lo que el decreto impugnado tiene por objeto es llenar el vacío normativo dejado por la STS de 9 de Diciembre de 2.004 y dar cumplimiento a la misma; falta de presupuesto que no subsana la posterior convalidación por las Juntas Generales, que no altera la naturaleza de decreto foral de urgencia y que tiene como consecuencia la nulidad de pleno derecho establecida en los artículos 51.1, segundo inciso, y 62.2 de la Ley 30/1.992, por haber incumplido los requisitos y vulnerado los límites que establece el artículo 13.1 de la Norma Foral 1/1.985, y haber penetrado ilegítimamente en la regulación de materias que están reservadas a Norma Foral.

Se argumentaba asimismo sobre la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad y del deber de cumplir las sentencias, y la infracción del principio de jerarquía normativa por el hecho de incorporar ventajas aplicables en exclusiva a determinadas empresas sometidas a la infracciones, respectivamente referidas a la Constitución, (arts. 2, 138. 1, 156.1 y 158.2, así como 14, 31.1, 139 y 149.1 todos ellos CE ), al Estatuto de Autonomía del País Vasco y al Concierto Económico aprobado por Ley 12/2.002, de 23 de mayo, (art. 3, letras b) ye), en relación con art. 41 del EAPV ), con cita de la STS de 7 de Febrero de 1.998, (RJ. 1.111 ).

A dicha demanda contestaron las representaciones de la Diputación Foral y de las Juntas Generales de Gipuzkoa, en escritos presentados el 27 de Febrero de 2.007, solicitando de la Sala el planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la acomodación al Derecho Comunitario de las disposiciones legales objeto de recurso. En cuanto al fondo del asunto, después de dar contestación a la exposición que la actora realiza en torno a la recurribilidad de las disposiciones legales dictadas por las Instituciones Vascas en el ámbito del Concierto, destacan la ausencia de carácter de ayuda de Estado del artículo 87.1 TJCE y la falta de toda doctrina del TJCE para atribuir esa calificación a medidas fiscales aplicables a todos los contribuyentes sujetos a un mismo régimen tributario, desligando tal supuesto de los conocidos por la Comisión Europea que detalla y desarrolla; corroboración de tal criterio por el informe del Abogado General Geelhoed de 20 de Octubre de 2.005 en asunto C-88/03, (Portugal/Comisión); ó procedente interpretación del Tratado, a falta de armonización del art. 94, en el sentido de que admite la coexistencia en un mismo Estado miembro de distintos regímenes tributarios con diferentes tipos impositivos, entre otros aspectos relacionados con dicho tema litigioso. Se rechazan asimismo la vulneración del presupuesto habilitante previsto en el art. 13.1 de la Norma Foral 1/1.985, por concurrir razones de urgencia, y las lesiones constitucionales, del Estatuto de Autonomía y del Concierto Económico alegadas con varias citas de la Jurisprudencia.

En sentido esencialmente coincidente se opuso la asociación empresarial "Confebask" en escrito presentado el 2 7 de Marzo de 2.006.

TERCERO

No recibido el pleito a prueba, y evacuado por las partes el trámite de conclusiones sucintas, la Providencia de 29 de mayo de 2.006, dejó las actuaciones pendientes de señalamiento de día para la Votación y Fallo por el turno establecido.

CUARTO

Por medio de Providencia de 14 de Junio de 2006, adoptó la Sala la siguiente resolución: "Visto el estado de conclusión del presente proceso, al que por razón de la materia el artículo 66 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo...

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