STSJ País Vasco 586/2008, 23 de Septiembre de 2008

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2008:2485
Número de Recurso1742/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución586/2008
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1742/05

DE Ordinario Ley 98

SENTENCIA NUMERO 586/2008

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO, a veintitrés de septiembre de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1742/05 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la resolución de 28 de octubre de 2005 de la Dirección General de la Policía, desestimatoria de la solicitud de reconocimiento de > .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Juan Antonio, representado y dirigido por si mismo.

- DEMANDADA : MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y DELA GUARDIA CIVIL, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de noviembre de 2005 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Juan Antonio actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 28 de octubre de 2005 de la Dirección General de la Policía, desestimatoria de la solicitud de reconocimiento de > ; quedando registrado dicho recurso con el número 1742/05.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando las pretensiones del actor, se anule dicha resolución y se reconozca su derecho a cobrar desde 1-7-2002 y mientras lo desarrolle, las cuantías del mismo puesto de trabajo en las Comisarías de Bilbao, Granada, Coruña o Valladolid, dado que esos puestos cobran mas, más intereses legales.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declarada la conformidad a derecho de la actuación impugnada, se desestime el presente recurso.

CUARTO

Por auto de 25 de abril de 2006 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 17/09/08 se señaló el pasado día 23/09/08 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en su propio nombre derecho por el funcionario de carrera D. Juan Antonio, la resolución de 28 de octubre de 2005 de la Dirección General de la Policía, desestimatoria de la solicitud de reconocimiento de > .

Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2005 en la Comisaría Provincial de San Sebastián, D. Juan Antonio, alegando que el 1 de julio de 2002 entró en vigor el catálogo de puestos de trabajo en el que al puesto que desempeñaba de Jefe de Unidad de Documentación de Españoles y Extranjeros en dicha comisaría se le asignaba nivel 22, siendo así que el mismo puesto de trabajo, con idéntica denominación e iguales funciones y responsabilidades ejercido en otras ciudades distintas, tenía nivel de complemento de destino y complemento específico singular superiores, por lo que solicitaba el reconocimiento del derecho a percibir al menos las mismas retribuciones complementarias asignadas a tales puestos.

Por resolución de 28 de octubre de 2005 fue desestimada su solicitud argumentando que cada uno de los puestos de trabajo de la Dirección General de la Policía conlleva características específicas distintas con independencia de la denominación que se le asigne, ya que la denominación no hace al puesto, sino que éste se conforma en función de la "especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad" y entre las circunstancias la carga policial, complejidad policial, demanda social o, el espacio territorial en el que se realiza la función policial. Es conforme a dichos parámetros que se asigne cada puesto de trabajo un nivel de complemento de destino y un complemento específico singular, lo que, por lo demás, no corresponde a dicho Centro Directivo sino a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR), que es la encargada de asignar el nivel de complemento destino y en su caso el complemento específico de los puestos de trabajo. Concluye así que el tratamiento económico diferenciado es debido a causas objetivas.

Contra dicha resolución se alza el recurrente en virtud del presente recurso jurisdiccional ejercitando la pretensión anulatoria y el reconocimiento de su situación jurídica individualizada mediante un pronunciamiento de la Sala por el que se reconozca > .

Alega en fundamento de tales pretensiones:

(1) que es Inspector del Cuerpo Nacional de Policía y ocupa el puesto de Jefe de Unidad de Documentación de Españoles y Extranjeros en San Sebastián, desde el año 2003 ;

(2) que el 1 de julio de 2002 entró en vigor el nuevo catálogo de puestos de trabajo de la Dirección General de la Policía que crea una situación diferente a la que había hasta ese momento, en la que los Jefes de Grupo de San Sebastián, percibían los mismos complementos que los de Bilbao, Madrid o Barcelona;

(3) que el nuevo catálogo de puestos de trabajo de 2002 establece diferentes niveles de complemento de destino y complemento específico singular para iguales puestos de trabajo tanto de jefe de grupo operativo como de jefe de sección operativa, siendo así que el catálogo de 1995 establecía iguales complementos de destino y específico singular;

(4) que el nuevo catálogo de 2005 continúa estableciendo diferencias económicas, pese al repliegue de la Policía Nacional en favor de los Mossos de Escuadra en Barcelona, todo lo cual es contrario al principio de igualdad, dado que las funciones desarrolladas y la responsabilidades son exactamente las mismas en toda España al tratarse del mismo puesto de trabajo, sin que exista normativa alguna que los diferencie ni siquiera en el propio catálogo de puestos de trabajo, y

(5) que los motivos de diferenciación fueron exclusivamente la pertenencia a una plantilla y no la diferencia de responsabilidades u obligaciones o especialidades de los puestos de trabajo, lo que no se justifica, ya que el concepto de localidad no aparece en la definición legal del complemento de destino ni de complemento específico singular, y de otro lado carece de justificación porque la localidad de destino ya se contempla en la regla complementaria 3 del vigente catálogo que asigna determinadas cuantías mensuales en razón del lugar de la plantilla a la que pertenece el puesto.

Al recurso se opuso el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración del Estado, en términos sustancialmente coincidentes con los expuestos en la resolución recurrida. En esencia alega que la denominación no hace al puesto, sino que el mismo se conforma en función de la especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad y entre otras circunstancias en razón de la carga policial, complejidad policial, demanda social o el espacio territorial en el que se realiza la función policial. Alega finalmente que el actor ignora que las relaciones de puestos de trabajo tienen el carácter de disposiciones de carácter general amparadas por el principio de legalidad, y que los complementos de destino y específico que percibe son un mero acto de ejecución de dicha disposición, que no ha sido impugnada indirectamente en el escrito demanda.

SEGUNDO

El debate que traslada el recurrente, y el planteamiento que se hace en relación con él por la administración, en relación con la prueba practicada a instancia de la Sala, ha sido analizado y resuelto por la Sala recientemente, en su sentencia 575/2008, de 16 de septiembre de 2.008, recaída en el recurso 1740 /05; en dicha sentencia, que cuenta con un voto particular discrepante, se estima la demanda, con los razonamientos que la Sala asume y reitera, para concluir en idéntico pronunciamiento; dada la identidad de lo debatido y valorado, con las necesarias singularidades del supuesto, para razonar esta sentencia trasladamos los FF.JJ. 2º a 4º de la previa sentencia de la Sala que seguimos, del tenor siguiente:

Operativo de la Comisaría Provincial de San Sebastián respecto de los puestos con idéntica denominación de Bilbao, Madrid y Barcelona, en cuanto al complemento de destino y al complemento específico asignados, lo que tiene su origen en el propio catálogo de puestos de trabajo, que es el instrumento técnico de ordenación de los puestos, y que como alega el Abogado del Estado es aprobado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1-cuatro-2-c) y d) del RD 469/1987, de 3 de abril .

Ello no es obstáculo para el conocimiento del asunto por la Sala, en la medida en que las relaciones de puestos de trabajo de acuerdo con la doctrina jurisprudencial tienen, al menos a efectos jurídico-procesales, el tratamiento de las disposiciones de carácter general, lo que obliga a entender que indirectamente se ha impugnado el catálogo de puestos de trabajo.

En efecto, la doctrina jurisprudencial es...

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