SAP Granada 358/2008, 13 de Junio de 2008

PonenteMARIA AURORA GONZALEZ NIÑO
ECLIES:APGR:2008:1258
Número de Recurso74/2008
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución358/2008
Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 74/2008.

Causa: Juicio Rápido núm. 414/2007 del

Juzgado de lo Penal núm.1 de Motril.

Ponente: Sra. María Aurora González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 358/2008

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

Ilmos. Sres.:

Presidente.-D. José Juan Sáenz Soubrier

Magistrados.-Dª María Aurora González Niño

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

En la ciudad de Granada, a trece de junio de dos mil ocho, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por

los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rápido núm. 414/2007 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 130/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 5 y de Violencia sobre la Mujer de Motril, seguido por supuestos delitos de quebrantamiento de condena y amenazas de género contra el acusado Ildefonso, apelante, representado por la Procuradora Dª Berta López Parrilla y defendido por el Letrado D. Omar Seguir Vinuesa, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por D. José Luis Leyva Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el expresado procedimiento recayó sentencia, cuya fecha no consta, que declara probados los siguientes hechos:

"El día 4 de enero de 2007 se dictó por este Juzgado sentencia de conformidad, firme el día 25 de enero de 2007, en la causa 1/07 en la que, entre otras penas, se prohibía al inculpado acercarse y comunicarse por cualquier medio a Dª María Rosa a una distancia de 300 metros por periodo de dos años.

El día 26 de marzo de 2007 se dictó por el Juzgado de Instrucción número 1 de Motril sentencia en el Juicio de Faltas 39/07, en la que se prohibía al inculpado acercarse a D. Carlos Alberto, su domicilio y lugar de trabajo por tiempo de seis meses.

Sobre las 23,30 horas del día 16 de agosto de 2007, el acusado, con pleno conocimiento de ambas prohibiciones establecidas en las sentencias firmes antes mencionadas, se sentó en la terraza de la Pizzería Fontana, ubicada frente a la Heladería Lemis, ambas sitas en la localidad de Salobreña (Granada), siendo la Heladería Lemis propiedad y lugar de trabajo de D. Carlos Alberto y de su hija Dª María Rosa ; en dicho lugar el acusado se dirigió a Dª María Rosa diciéndole "sal para afuera, te tengo que matar algún día, te voy a cortar el cuello o las piernas".

De dicho lugar se fue el acusado conduciendo una motocicleta, pese a tener retirado el permiso de conducir por tiempo de dos años y seis meses, según resulta de la sentencia firme de 6 de octubre de 2005 dictada por este mismo Juzgado en la causa 460/04 y de la liquidación de condena practicada en la ejecutoria 506/05 derivada de la misma",

y contiene el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a D. Ildefonso como autor responsable de dos delitos de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal a la pena de 8 meses de prisión por cada uno de dichos delitos. Asimismo debo condenar y condeno a D. Ildefonso como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del Código Penal a la pena de multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas según dispone el art. 53 del Código Penal .

Debo condenar y condeno, además, a D. Ildefonso, por un delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal, a la pena de 11 meses de prisión, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años. Asimismo y de conformidad con lo previsto en el art. 57, en relación con el art. 48.2 del Código Penal procede acordar la prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación con Dª María Rosa durante un periodo de dos años. Además se impone la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor o subsidiariamente se rebajaran las penas impuestas en los términos que dejaba propuestos.

TERCERO

En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día 10 de junio de 2008 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO

No se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, el cual queda rectificado en el sentido de añadir a continuación del segundo párrafo la indicación de que "se desconoce si dicha sentencia es firme y si ya se ha iniciado su ejecución", suprimiendo además, del párrafo siguiente, la expresión "con pleno conocimiento de ambas prohibiciones establecidas en las sentencias firmes antes mencionadas" que se sustituye por lo siguiente: "con pleno conocimiento de la prohibición establecida en la sentencia firme primeramente mencionada".

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Aurora González Niño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Ildefonso insistiendo en la pretensión absolutoria que le ha sido desestimada en la primera instancia, y para atacar su condena alega como principal motivo de su recurso la vulneración de la presunción de inocencia que le asiste e invoca la aplicación del principio "in dubio pro reo" en su favor ante el resultado contradictorio que a su parecer arroja la prueba de cargo y descargo que el Ministerio Fiscal y su Defensa aportaron respectivamente al acto del juicio oral, y por la duda que sobre la realidad de las amenazas e insultos que se imputan al acusado plantea a su parecer la testifical en juicio de los hermanos D. Paulino y Dª Carmela, vinculados laboralmente con la víctima Dª María Rosa y su padre D. José Manuel por ser socio y empleada respectivamente del negocio de heladería donde los cuatro se encontraban trabajando la tarde de autos.

Tal motivación, pues, exige recordar en qué consiste la presunción de inocencia de acuerdo con la jurisprudencia reiterada en numerosísimas sentencias del Tribunal Supremo (puede citarse, por todas, la de 7 de octubre de 2003 ), conforme a la cual y en lo que nos interesa, cabe resaltar los siguientes extremos:

  1. Se trata de un derecho fundamental que toda persona detenta, en cuya virtud ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se formulen en el ámbito de un proceso penal o, por extensión, en cualquier otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de una sanción de carácter aflictivo.

  2. Presenta una naturaleza "reaccional" o pasiva, de modo que no precisa un comportamiento activo por su titular sino que, al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad respecto de quien es objeto de acusación.

  3. Por su carácter interino o de presunción "iuris tantum", se posibilita legalmente su enervación por la parte que acusa, correspondiendo pues a la Acusación la carga de la prueba, a salvo el derecho del acusado de aportar el material probatorio de descargo que crea conveniente.

  4. Sólo puede considerarse prueba de cargo la practicada en el acto del juicio bajo la inmediación del órgano judicial decisorio y obtenida de forma lícita y válida bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción entre partes, a excepción de la prueba preconstituida y la anticipada.

  5. La valoración conjunta de la prueba de cargo y, en su caso, de descargo, es potestad exclusiva del órgano judicial, quien determinará su suficiencia para producir la necesaria convicción racional en un sentido u otro, bien manteniendo aquella presunción con el dictado de una sentencia absolutoria, bien su decaimiento con el dictado de una sentencia condenatoria.

Por otro lado y según declara el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 17 de febrero de 2005 que invoca a su vez, por todas, la de 17 de febrero de 2000, a propósito de las facultades revisoras de los Tribunales que conocen de recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia, éste se vulnera cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud en su obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción del Tribunal en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o la lógica. Consecuentemente, el control revisor de ese derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada por su práctica en condiciones de regularidad y licitud concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia es racional y lógica.

Y es precisamente en la formación de la convicción del juzgador de primera instancia ante quien se desarrolló la vista oral en la cual se desplegaron los medios probatorios donde recae la tarea revisora de la segunda instancia, en la que el Tribunal de apelación debe reparar en la...

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