SAP Las Palmas 256/2008, 10 de Junio de 2008

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2008:1958
Número de Recurso101/2007
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución256/2008
Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Dña. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a 10 de junio de 2008

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la

Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Carmelo Calero de León, actuando en nombre y representación de Luis Andrés, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2006 del Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Arrecife de

Lanzarote, procedimiento de juicio rápido 1311/2006, que ha dado lugar al rollo de Sala 101/2007, en la que aparece como parte

apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: que debo condenar y condeno a Luis Andrés como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, y como autor penalmente responsable de una falta de desobediencia, a la pena de treinta días multa a razón de seis euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( Art. 53 del CP ) así como al abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Luis Andrés se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al entender la misma no ajustada a derecho alegando, como primer motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba negando que haya existido huida por parte del acusado y negando que se den los requisitos del art. 381 en tanto que ni conducía con altas tasas de alcoholemia ni a una velocidad excesiva. Del mismo modo rechaza la comisión de la falta de desobediencia dado que no hubo orden alguna por parte del agente de la autoridad que debiera atender y obedecer no siendo apercibido de las consecuencias de su negativa a parar. Por último cita la infracción del art. 72 del C.Penal .

SEGUNDO

Centrado el primer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo...

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